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3. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL EMPRESARIO

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El art. 1902 CC establece que toda persona, incluido el empresario individual o social, está obligada a reparar el daño causado por acciones u omisiones en que intervenga culpa o negligencia. Se contempla así el principio de responsabilidad por culpa, un sistema que, sin embargo, se ha ido progresivamente objetivando por parte de la jurisprudencia. En efecto, en atención a los riesgos y peligros que entrañan ciertas actividades empresariales para personas o cosas, la jurisprudencia ha establecido que será la persona que se lucra con una cierta actividad empresarial, esto es, el empresario, el que habrá de indemnizar los daños que puedan sufrir los terceros, conformándose así la llamada teoría del riesgo que enuncia que la persona que genera el riesgo corre con la obligación de indemnizar.

Así, podemos citar la STS de 4 de octubre de 2006 (RJ 2006, 6427), que señala: “(…) según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo, la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987 (RJ 1987, 2723) sintetiza la posición referida y declara que ‘si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (…)’, no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (…)”. En este sentido, lo que se prevé jurisprudencialmente es que en aquellas actividades empresariales que entrañen riesgos (por ejemplo, la actividad minera o industrial en general), la culpa del empresario se presume, es decir, se invierte la carga de la prueba, no pudiendo destruirse tal presunción mediante la acreditación de que se han cumplido las normas reglamentarias vigentes en un determinado sector, toda vez que la simple posibilidad de acaecimiento del daño pone de manifiesto la insuficiencia de las medidas de seguridad.

En este sentido, merece tratarse de forma particular la responsabilidad extracontractual en que puede incurrir el empresario industrial, principalmente en lo referente a los riesgos propios del proceso de producción industrial y a la responsabilidad del fabricante de productos. En el supuesto de los riesgos del proceso de producción industrial, contempla el art. 1908 CC que el empresario industrial, propietario de las fábricas y de las máquinas, responderá de los daños causados por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades; por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen. Obsérvese cómo los distintos supuestos vienen a introducir una responsabilidad por culpa, salvo el caso de los humos excesivos en los que la responsabilidad es objetiva, en los que se pretende proteger a trabajadores y habitantes de zonas cercanas a fábricas, así como al medio ambiente en general en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 45 CE.

Por su parte, el empresario industrial fabricante de productos está sometido a un régimen especial de responsabilidad establecido en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (arts. 136 y ss.) Dicho régimen se aplica a los productores por los daños causados por los defectos de los productos que respectivamente fabriquen o importen. A estos efectos, se entiende por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. En todo caso, un producto será defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. Así, sea por un defecto de fabricación o por uno de información del producto, el fabricante responderá por los daños causados siempre que el perjudicado sea capaz de probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos y siempre que no sea posible para el fabricante alegar alguna de las causas de exoneración contempladas en el art. 140 de dicho cuerpo legal.

En este sentido, el empresario podría liberarse de indemnizar los daños causados si demuestra que no había puesto en circulación el producto; que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto; que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial; que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes; y que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. Como indica ROJO, esta última causa recoge los denominados riesgos del desarrollo, es decir, los defectos que, tras la inmisión del producto en el mercado, se individualizan en un producto como consecuencia del avance científico o técnico, no respondiendo de ellos el empresario si demuestra que los defectos no podían ser identificados previamente. A pesar de la exoneración, que no cabe en el caso de medicamentos y productos alimentarios, el empresario habrá de avisar de los defectos y retirar los objetos del uso o consumo. Por último, ha de destacarse que los riesgos del desarrollo se presentan como una causa muy importante que tendrá una gran aplicación práctica en todo el contexto actual de la robótica y de los daños causados por robots, por lo que habrá que esperar a ver la evolución doctrinal y jurisprudencial que se desarrollará a futuro.

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