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3. FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

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Como ya se ha advertido, el Registro Mercantil sigue el sistema de hoja personal, de tal suerte que, al practicarse la primera inscripción de un sujeto inscribible, se abrirá una hoja numerada en el Registro en la que se practicarán todos los asientos posteriores relativos a ese sujeto.

La apertura de la hoja registral será competencia del Registrador del domicilio del sujeto inscribible, siendo igualmente éste el criterio para determinar el Registro que habrá de encargarse de la legalización de los libros de los empresarios, del nombramiento de expertos independientes y auditores, del depósito de las cuentas y del resto de operaciones encomendadas al Registro Mercantil (art. 17 RRM).

En cuanto a la cancelación de los asientos, cuando el Registrador practica el asiento general de cancelación de todas las inscripciones realizadas en la hoja de un sujeto tiene lugar el cierre definitivo de la misma, extinguiéndose definitivamente la personalidad del sujeto (art. 247 RRM). No obstante, también es posible que se practique un cierre provisional de la hoja registral que podrá ser parcial o total. El cierre provisional parcial tiene lugar cuando, a pesar del cierre, se autoriza la práctica de alguna inscripción de las enumeradas por la Ley o el Reglamento (por ejemplo, en los casos de falta de depósito de las cuentas anuales ex art. 378 RRM). Por su parte, el cierre provisional será total cuando no resulte posible practicar inscripción alguna en la hoja abierta a ese sujeto en tanto no se regularice la situación que motivó el cierre registral (por ejemplo, los casos de los arts. 173.2 y 417.2 RRM).

El procedimiento de inscripción se inicia con la presentación de los documentos que contienen las circunstancias de los sujetos o de los actos objeto de inscripción. Así, se observa cómo el procedimiento tiene carácter rogado, toda vez que el interesado solicita la práctica del asiento registral correspondiente mediante la presentación física o telemática de los documentos pertinentes (arts. 17.1 y 45.1 RRM). El Registrador únicamente podrá actuar de oficio cuando así se lo imponga una norma (por ejemplo, los casos de caducidad del nombramiento de los administradores de sociedades ex art. 145 RRM) o por un mandamiento judicial (por ejemplo, los relativos al concurso de acreedores de acuerdo con el art. 321 RRM).

Junto al principio de rogación, también rige en el proceso de inscripción el principio de titulación pública, el cual entraña que la inscripción tiene que practicarse en virtud de documento público. Así, tienen la consideración de documento público las escrituras públicas, los documentos judiciales y los documentos administrativos. Por excepción, sí que se permite que la inscripción se practique en virtud de documento privado en los casos previstos en las Leyes y en el RRM (arts. 2 y 5.1 RRM). En los casos de documentos públicos otorgados en el extranjero, sólo los que estén debidamente apostillados serán títulos hábiles para la inscripción (art. 5.3 RRM).

Cuando se presenta un documento a inscripción, el Registrador debe proceder a su calificación, es decir, a examinar dicho documento para comprobar la legalidad del mismo a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento solicitado. La calificación consiste, pues, en el control de legalidad del título que se presenta a inscripción y que es realizado por el Registrador de forma obligatoria. La calificación está limitada a comprobar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos que se presentan, así como la capacidad y legitimación de los que los hubieran otorgado o suscrito y la validez de su contenido (art. 58.2 RRM).

No obstante, lo anterior, la calificación realizada respecto de la representación legal, voluntaria u orgánica del otorgante de un instrumento público presentado a inscripción presenta especialidades en la medida en que las facultades calificadoras del Registrador se han visto muy limitadas en detrimento del juicio de suficiencia que realizan los Notarios con carácter previo. En efecto, al autorizar un documento público, el Notario emite con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades del representante para formalizar el acto o negocio del que se trate, en la medida en que dicho sujeto debe exhibir el documento en el que consten las facultades para el otorgamiento de tal documento. El Notario hará constar en el título que se presente a inscripción en el Registro Mercantil dicha exhibición, de tal suerte que el Registrador, cuando entre a calificar dicho documento, examinará la existencia y regularidad de la reseña efectuada por el Notario, así como la existencia del juicio notarial de suficiencia. El Registrador, no obstante, no podrá solicitar la exhibición del documento del que nace el poder de representación.

Se observa, por tanto, que el único medio del que dispone el Registrador para proceder a la calificación es el propio documento presentado y los asientos que afecten al sujeto en cuestión, de tal suerte que únicamente podrá aquél fundar su juicio en dichos instrumentos y no en elementos ajenos, salvo que los mismos estén expresamente previstos en la Ley (por ejemplo, en los casos del art. 407.2 RRM). La calificación habrá de ser global y unitaria (art. 59 RRM), sin perjuicio de la posibilidad de inscripción parcial del título.

Si la calificación es positiva, no cabrá recurso administrativo alguno. Sin embargo, cualquier interesado que acredite un interés legítimo podrá solicitar la declaración judicial de inexactitud o de nulidad del asiento practicado. Por el contrario, si la calificación registral deviene negativa, el interesado podrá instar que el título sea calificado por otro Registrador en el plazo de 15 días contados desde la notificación de la calificación negativa o, por otro lado, recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (arts. 66 y ss. RRM). Asimismo, podrá también impugnarse directamente la calificación ante el juzgado de lo mercantil por los trámites del juicio verbal.

Una vez inscrito o anotado preventivamente un título en el Registro Mercantil se aplicará el principio de prioridad (art. 10 RRM). Según este principio, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro título igual o de fecha anterior que resulte opuesto o incompatible con el inscrito previamente. Además, el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación (véase a este respecto la RDGRN de 12 de enero de 2011). Asimismo, al igual que ocurre con el Registro de la Propiedad, rige también en el ámbito mercantil el principio de tracto sucesivo (art. 11 RRM), según el cual para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. Del mismo modo, para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos y para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos. Es decir, este principio de tracto sucesivo impone un orden registral que no puede ser vulnerado pues no podrán inscribirse actos posteriores en el tiempo si previamente no se han inscrito los anteriores que le afecten.

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