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4. LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO CASADO

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Se debe comenzar este apartado estableciendo que el matrimonio no restringe en modo alguno la capacidad de obrar de los cónyuges ni afecta en modo alguno a la capacidad para actuar como empresario. Sin embargo, en función del régimen económico-matrimonial en el que se encuentre el empresario individual casado se derivarán una serie de efectos con trascendencia en el terreno de la responsabilidad.

Con carácter general, los cónyuges son libres para elegir el régimen económico-matrimonial, así como para establecer modulaciones o concreciones en dicho régimen a través de las capitulaciones matrimoniales, las cuáles siempre tendrán que constar en documento público. En este documento, los otorgantes podrán estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio (art. 1325 CC), otorgando así primacía a lo pactado sobre el régimen legal, civil o mercantil, el cual se aplicaría con carácter supletorio en caso de falta de capitulaciones matrimoniales o en lo no regulado por las mismas. En el ámbito empresarial, para que los acuerdos económicos del matrimonio tengan eficacia en el tráfico empresarial y sean oponibles a los acreedores, se requerirá su elevación a escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil (art. 12 CCo).

Los regímenes económico-matrimoniales más importantes son el de separación de bienes y la sociedad de gananciales, toda vez que el régimen de participación tiene un alcance más reducido. En el régimen de separación de bienes, el cual podrá adoptarse por capitulaciones matrimoniales o sin ellas siempre que los cónyuges tengan la vecindad civil de Cataluña, Aragón, Valencia y Baleares, existen dos masas de bienes, los de cada uno de los cónyuges, de tal suerte que cada bien es de uno solo de los cónyuges o podrán existir bienes en los que la titularidad esté compartida en la proporción que sea por ambos cónyuges. Por ejemplo, piénsese en la casa familiar en la que el 70% es de uno de los cónyuges ostentando el otro el 30% restante. En estos casos, el hecho de que uno de los cónyuges sea empresario no afecta al otro, toda vez que las deudas empresariales habrán de ser satisfecha con todo el patrimonio, presente y futuro, del cónyuge empresario casado en separación de bienes.

En la sociedad de gananciales, por su parte, pueden acontecer mayores problemas en relación con la responsabilidad del cónyuge empresario. La sociedad de gananciales constituye el régimen económico-matrimonial legal general (a excepción de en Cataluña, Aragón, Valencia y Baleares) y, por tanto, en ausencia de pacto en contrario entre los cónyuges y salvo en esas Comunidades Autónomas, será el régimen de aplicación general. El sistema de sociedad de gananciales se configura como una comunidad de bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a los que se le denominan bienes gananciales. Quedan excluidos de la comunidad de bienes gananciales los bienes privativos, que son aquellos bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio (tanto los adquiridos a título oneroso como gratuito) y los bienes y derechos adquiridos a título gratuito durante el matrimonio. Conforme al régimen de sociedad de gananciales, los bienes que se obtengan a título oneroso por los cónyuges durante el matrimonio se hacen comunes por mitad y entran a formar parte de la masa de bienes gananciales. Entre los bienes gananciales, podemos destacar los siguientes: los ingresos obtenidos por el trabajo de los cónyuges durante el matrimonio, los frutos, rentas o intereses, los bienes adquiridos a costa del caudal común, los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, las empresas y establecimientos fundados con bienes comunes, y los ingresos obtenidos del juego, entre otros (art. 1347 CC). Por su parte, entre los bienes privativos se encuentran: los adquiridos con anterioridad al matrimonio, los recibidos a título gratuito (por herencia o donación), los adquiridos con bienes privativos, etc. (art. 1346 CC). Debemos destacar que los cónyuges, si lo desean, pueden convertir bienes privativos en gananciales, de conformidad con lo previsto en los arts. 1353 y 1355 CC. En resumen, en la sociedad de gananciales existen tres masas de bienes: las masas de bienes privativos de cada uno de los cónyuges y la masa de bienes gananciales.

Como regla general, los acreedores de la sociedad conyugal (entendida como actuación conjunta de ambos cónyuges, o de uno de ellos en interés de la sociedad de gananciales) pueden satisfacer sus derechos de crédito sobre la totalidad de los bienes gananciales. Si bien, en caso de deudas privativas de uno de los cónyuges, los acreedores deberán dirigirse sobre los bienes privativos de dicho cónyuge, y sólo en ausencia de bienes suficientes, podrá intentar embargar los bienes gananciales. El art. 1373 CC dispone que, en dicho caso, el otro cónyuge puede solicitar la disolución de la sociedad de gananciales. Por tanto, el régimen de responsabilidad civil de la sociedad de gananciales determina que de las deudas del matrimonio responderá la sociedad de gananciales, a excepción de aquellas obligaciones que sean anteriores al matrimonio o ajenas a la sociedad de gananciales y con las especialidades previstas para las deudas del comerciante casado que pasamos a analizar.

Si alguno de los cónyuges casado en régimen ganancial es empresario, se aplicará a las deudas del negocio el régimen especial contemplado en los arts. 6 a 11 del CCo, el cual es supletorio y se aplicará en ausencia de pacto en las capitulaciones matrimoniales). En este sentido, se prevé en el art. 6 del Código que, en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Obsérvese cómo la norma distingue entre bienes propios y bienes comunes, debiendo asimilarse estas categorías a las de los bienes privativos y bienes gananciales. Es por esta distinción por la que se considera que este régimen mercantil especial solo resulta de aplicación a los casos de sociedad de gananciales.

De esta forma, podemos distinguir un ámbito mínimo de responsabilidad que vendrá conformado por los bienes propios o privativos del cónyuge empresario y por los bienes comunes o gananciales obtenidos por los resultados de la actividad empresarial. En efecto, en tanto se reputa ganancial el sueldo o los resultados económicos de cada uno de los cónyuges, también merecerán esa consideración los bienes adquiridos durante el matrimonio por ese dinero ganancial. Así, los acreedores podrán dirigirse, como mínimo, contra los bienes privativos del empresario y contra los gananciales que tengan su origen en la actividad empresarial. Por ejemplo, piénsese que el cónyuge empresario tiene una finca heredada de sus padres (bien privativo) y que la casa familiar ha sido adquirida con los buenos resultados económicos del negocio (bien ganancial con origen en la actividad empresarial). Ambos bienes podrán ser embargados por los acreedores empresariales para cobrar las deudas.

El resto de los bienes comunes, es decir, los bienes gananciales que no tengan su origen en la actividad empresarial solo quedarán obligados a responder de las deudas de la empresa cuando medie el consentimiento de ambos cónyuges. A priori parece que, entonces, los demás bienes gananciales se podrían salvar ante la negativa de los cónyuges. Sin embargo, los arts. 7 y 8 CCo establecen dos presunciones de este consentimiento, a saber: cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo y cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro. En estas dos situaciones tan generales se entiende que ese consentimiento está prestado y, por tanto, los demás bienes gananciales también habrían de responder de las deudas del empresario, constituyendo esta masa patrimonial el ámbito medio de responsabilidad del empresario. Continuando con el ejemplo, el matrimonio el cónyuge no empresario puede trabajar como funcionario y haber comprado con su sueldo el coche familiar. Ambos bienes, el sueldo y el coche, son bienes gananciales que no tienen su origen en la actividad empresarial, debiendo responder de las deudas del negocio si el cónyuge no empresario no se ha opuesto expresamente a que su pareja ejerza la actividad empresarial o cuando contrajo matrimonio el cónyuge ya era empresario y no se opuso a su actividad.

Por último, el ámbito máximo de responsabilidad afectaría a los viene propios o privativos del cónyuge no empresario. Para que estos bienes puedan destinarse a pagar las deudas del negocio precisa el art. 9 CCo que se requerirá el consentimiento de su titular de forma expresa y no presunta como ocurría en el ámbito medio. Es decir, si el cónyuge no empresario tenía con anterioridad al matrimonio una casa propia, la misma es de naturaleza privativa y los acreedores del empresario no podrán dirigirse contra dicho bien salvo que expresamente se consintiera en tal circunstancia.

Así establecidos los ámbitos mínimo, medio y máximo de responsabilidad, hemos de señalar que tanto la oposición expresa al ejercicio del comercio por parte del cónyuge no empresario, como la revocación del consentimiento presunto ex arts. 7 y 8 o la concesión expresa del consentimiento del art. 9 podrá producirse libremente en cualquier momento y siempre a través de escritura pública con inscripción en el Registro Mercantil para que sea oponible a todos los acreedores, no pudiendo nunca perjudicarse los derechos ya adquiridos por este colectivo. Es decir, si cuando las deudas están vencidas y son líquidas y exigibles se entiende dado el consentimiento presunto y, por ello, nos encontramos en el ámbito medio de responsabilidad, de nada servirá que el cónyuge no empresario revoque expresamente el consentimiento presunto, toda vez que los acreedores ya tienen sus derechos adquiridos. Desde luego, esa revocación del consentimiento inscrita en el Registro Mercantil tendrá eficacia frente a las futuras deudas que estén por devengarse, no pudiendo esos futuros acreedores más que dirigirse contra los bienes privativos del empresario y los gananciales con origen en las resultas de la actividad empresarial, ámbito mínimo e inderogable de responsabilidad.

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