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VIII. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO 1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
ОглавлениеTodo empresario, sea persona natural o jurídica, está sujeto al principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el art. 1911 CC y, por ello, habrá de responder con todos sus bienes, presentes y futuros, del cumplimiento de las obligaciones contractuales, cuasicontractuales y extra-contractuales (art. 1089 CC). La responsabilidad patrimonial universal se traduce en que el empresario individual responde con la totalidad de su patrimonio personal, civil y mercantil, no quedando dicha responsabilidad limitada a los bienes y derechos afectos a la actividad económica en tanto no se permite la limitación patrimonial a estos efectos.
Por su parte, las personas jurídicas habrán de hacer frente a sus obligaciones, igualmente, con todo su patrimonio presente y futuro distinguiéndose a estos efectos la responsabilidad de la persona jurídica empresaria de la posible (o imposible) responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que se encuentren detrás del empresario. Así, en el caso de las sociedades mercantiles se establecen ciertas especialidades en relación con la posible extensión de responsabilidad a los socios. En efecto, si bien estas particularidades corresponden al campo del Derecho de Sociedades y exceden, por ello, el ámbito de este manual, debemos reseñarlas siquiera someramente.
De forma muy simple, se puede establecer una división de las sociedades mercantiles en dos grupos: las sociedades personalistas y las capitalistas. Las sociedades personalistas se dividen a su vez en sociedades colectivas y comanditarias simples y constituyen ejemplos paradigmáticos en los que a la responsabilidad de la propia sociedad como empresario persona jurídica se añade la responsabilidad de todos o algunos socios. En la sociedad colectiva, todos los socios van a responder de forma personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de las deudas de la sociedad (arts. 127 y 237 CCo). Por su parte, la sociedad comanditaria simple conoce dos tipos de socios: los socios colectivos y los socios comanditarios. Los primeros, al igual que ocurre con la sociedad colectiva, responderán de forma personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de las deudas de la sociedad comanditaria simple (arts. 127 y 148 CCo) De esta forma, todos los socios de la sociedad colectiva y los socios colectivos de la sociedad comanditaria simple responderán de las deudas sociales una vez se haya agotado el patrimonio de la persona jurídica empresaria, toda vez que la responsabilidad de los socios, siendo universal, es ante todo subsidiaria.
Por otro lado, las sociedades capitalistas (sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada principalmente) se caracterizan por el beneficio de la limitación de responsabilidad de sus socios, los cuales no responderán personalmente de las deudas sociales (art. 1 LSC). La separación de patrimonios, el social y el de los socios, es absoluta y total y constituye un principio configurador de estos tipos de sociedades. Así, los acreedores de una sociedad de capital podrán dirigirse exclusivamente contra los activos sociales y, en caso de falta de fondos para atender ciertas deudas, las mismas no serán cobradas al no poder dirigirse dichos acreedores contra los patrimonios individuales de los socios. Es decir, el principio de responsabilidad patrimonial es universal en relación con el estricto patrimonio societario, el de la persona jurídica.
Sin embargo, existen ciertos casos en los que los socios de una sociedad de capital podrían llegar a responder con su patrimonio de las obligaciones sociales. Así, en los casos de situación de unipersonalidad no inscrita en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Igualmente, cuando la sociedad devenga irregular por haber transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción en el Registro Mercantil, al aplicarse las normas de la sociedad colectiva. Además, los administradores (los cuales podrán ser a su vez socios) pueden llegar a responder de los daños causados a la sociedad por el incumplimiento de los deberes legales y, en concreto, de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de una causa de disolución por no tomar las medidas oportunas. Por último, con carácter especial, se contempla en los arts. 700-702 del Texto Refundido de la Ley Concursal que los socios respondan personalmente de las deudas sociales ante la frustración de un acuerdo de refinanciación por la negativa a la capitalización de créditos o a la emisión de valores o instrumentos convertibles.
La responsabilidad patrimonial universal del empresario deudor finaliza con la extinción de la obligación por cumplimiento o por cualquier otra forma que produzca el efecto liberatorio, fundamentalmente la compensación, condonación, novación. Igualmente, la prescripción de la acción para reclamar el pago también pondría fin a dicha responsabilidad universal.
Asimismo, el empresario puede acudir a una serie de técnicas lícitas para minimizar su responsabilidad patrimonial universal todo lo posible. En el ámbito del empresario individual, cabe limitar la responsabilidad a una serie de bienes cuando dicho empresario se encuentre casado en régimen de gananciales (arts. 6 y ss. CCo), estrategia que se analizará infra en el apartado correspondiente. También, el empresario persona física se puede constituir en Emprendedor de Responsabilidad Limitada, figura creada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. En estos casos, por excepción a lo dispuesto en los arts. 1911 CC y 6 CCo, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las deudas empresariales o profesionales, no alcance a la vivienda habitual siempre que su valor no supere los 300.000 €, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil. Por su parte, también es posible como técnica lícita de limitación de responsabilidad, la constitución de una sociedad anónima o limitada, en tanto los socios se benefician de la limitación de responsabilidad. Esa sociedad anónima o limitada podrá ser unipersonal, es decir, que el 100% del capital podrá estar en manos de un socio, el socio único, el cual no responderá personalmente de las deudas sociales.
Por último, se ha de apuntar que el empresario no solo responderá personalmente de los incumplimientos contractuales o de los daños extra-contractuales causados por actos propios sino, también, por aquéllos en que puedan incurrir sus dependientes en el ejercicio de sus funciones como auxiliares del empresario. Recuérdese que el empresario ejercita una actividad empresarial por sí mismo o a través de sus representantes pero que, en todo caso, asume en última instancia los derechos y obligaciones que deriven de tal ejercicio. Es decir, el empresario adquiere una responsabilidad directa y no subsidiaria por los daños originados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones y siempre que haya mediado culpa o negligencia, pudiendo no obstante repetir contra éstos los importes de las indemnizaciones abonadas (art. 1904 CC). El fundamento de esta responsabilidad directa es la culpa in eligendo o in vigilando del empresario respecto de sus dependientes, entendiendo por tal a las personas que se encuentren en una situación de dependencia jerárquica respecto del empresario y ello con independencia del vínculo contractual, laboral o mercantil, que exista entre ellos.