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2. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL EMPRESARIO

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Todo empresario, sea persona física o jurídica, debe responder del incumplimiento de las obligaciones contractuales que le sea imputable a título de dolo o culpa. En el tráfico jurídico y económico, los empresarios actuarán sobre la base de contratos, estableciéndose normalmente obligaciones recíprocas a cargo de las partes. Las contrapartes de dichos contratos podrán ser a su vez otros empresarios, consumidores y usuarios, sociedades civiles o, incluso, Administraciones Públicas, debiendo acudirse al régimen legal propio que resulte aplicable (por ejemplo, la Ley del Contrato de Agencia, Ley del Contrato de Seguro, Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley de Contratos del Sector Público, etc.).

La responsabilidad contractual del empresario surgirá por el incumplimiento total del contrato, el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío del mismo, derivándose consecuencias jurídicas diferentes según los casos. Además, será necesario, obviamente, que la responsabilidad se haya debido a una actuación u omisión dolosa o con culpa del empresario infractor del que derivará un daño resarcible. En cambio, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, el incumplimiento no merecerá dicha calificación desde el punto de vista jurídico y, por ello, no entrañará obligación de indemnizar. Por ejemplo, si el empresario es una empresa de transporte que tiene que llevar una tonelada de ladrillos a un constructor y a causa de un terremoto la carretera se ve cortada por los daños estructurales, dicho incumplimiento en la entrega no generará obligación de resarcimiento alguno.

Por su parte, existen ciertas especialidades en el ámbito del cumplimiento tardío de los contratos mercantiles. Así, el cumplimiento tardío de un contrato mercantil que tenga día señalado para su cumplimiento produce mora desde el día siguiente al vencimiento del término (art. 63 CCo). En segundo lugar, en las operaciones comerciales entre empresarios, el incumplimiento del pago en plazo devenga el interés de demora pactado previamente y, si éste no se ha pactado, se pagará un interés reforzado consistente en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más 8 puntos porcentuales y no el interés legal del dinero. Y, por último, si la mora en el pago es debida a culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a reclamar una indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de esa mora.

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