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2.3. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
ОглавлениеLa constitución de la SC exige la existencia de un contrato de sociedad, que debe formalizarse en escritura pública, es decir ante notario, e inscribirse en el Registro Mercantil. En cuanto a la exigencia de la escritura pública e inscripción registral, se deriva de la exigencia general de estos requisitos formales para todas las sociedades mercantiles (artículo 119 del CCom y 5 del RRM). De esta forma se garantiza la publicidad o posibilidad de conocimiento público a través de la consulta en el Registro del contrato de sociedad y de sus posteriores modificaciones por cualquier persona interesada en ello. Ahora bien, en la sociedad colectiva estos requisitos de forma, que por lo demás deben ser cumplidos, no tienen efectos constitutivos, lo que significa que si no se cumplen debidamente, ello no impide que la sociedad tenga personalidad jurídica, aunque se la califique como irregular. La consecuencia de la irregularidad de la sociedad colectiva es que los socios pasan a tener responsabilidad directa y no solo subsidiaria o de segundo grado por las deudas de la sociedad y, además, los pactos sociales lícitos que no estén inscritos en el Registro Mercantil, no podrán nunca oponerse frente a terceras personas.
Independientemente de lo indicado acerca de la SC irregular, el doble requisito mencionado: escritura pública e inscripción registral, debe cumplirse y supone que para constituir la sociedad tendrá que superarse un doble control de legalidad, común a la constitución de los distintos tipos de sociedades mercantiles: por una parte el notario, que asesora a los socios e interviene en la redacción del contrato, suscribiéndose este en su presencia, de ahí que se formalice en escritura pública y, por otra, el registrador mercantil, que no solo se limita a registrar la escritura, sino que verifica nuevamente el cumplimiento por esta de los requisitos legales cuando se le presenta para su inscripción y, caso en que encuentre defectos formales o materiales, deniega la misma.
El contenido de la escritura deberá expresar obligatoriamente los siguientes extremos (art. 125 CCom y 209 del RRM):
1. Nombre, apellidos, documento de identificación, y domicilio de los socios.
2. La denominación de la sociedad, también llamada razón social; que deberá ser distinta a la de otras sociedades ya constituidas. En la denominación de la SC se exige que aparezca el nombre de todos o de alguno/s de los socios, añadiendo las palabras “y Compañía”.
3. El objeto social, si estuviese determinado.
4. El domicilio social.
5. La fecha de comienzo de las operaciones mercantiles.
6. El capital de la sociedad, con expresión de las aportaciones de cada socio, el valor de las mismas o los criterios para su valoración. Las aportaciones pueden ser en forma de capital y/o trabajo.
7. Los socios que van a gestionar y representar a la sociedad, es decir sus administradores, así como la cantidad que anualmente se va a dar a cada uno para sus gastos por la gestión.
8. La duración de la sociedad, que puede ser indefinida.
9. Cualquier otro pacto lícito que los socios fundadores tengan por conveniente.
La modificación de la escritura de constitución requiere que se realice también en escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil. Como regla general, la modificación exige el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario, si bien, caso en que la modificación se refiera a la transmisión del interés del socio en la sociedad o la sustitución de los administradores o gestores se exige el consentimiento de todos de los socios, sin que en estos supuestos sea posible el pacto en contrario (art. 212 RRM).