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1.4. SOCIEDADES TÍPICAS Y ATÍPICAS

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Una vez enunciados sucintamente, los tipos legales posibles en el sistema español de derecho de sociedades mercantiles, surge la pregunta de si cabe crear una clase de sociedad distinta que nazca de la voluntad de sus fundadores fuera de los tipos sociales que el derecho mercantil contempla, estos últimos denominados típicos, en tanto tienen una regulación legal especifica. El Código de Comercio español de 1885, determina en su artículo 122 que: “Por regla general, las sociedades mercantiles se constituirán adoptando algunas de las formas siguientes...”. Pues bien, a pesar de la posible interpretación que de los términos “por regla general” pudiera hacerse, entendiéndolo como permiso para crear tipos sociales distintos de los legalmente establecidos, la realidad es que no se vienen admitiendo otros tipos fuera de los tipos sociales que las leyes establezcan. Por tanto, la autonomía de la voluntad de las partes puede optar por los tipos sociales típicos o que tienen regulación en una ley, pero no puede crear tipos sociales atípicos. Dicho con otras palabras, los tipos sociales actúan como un numerus clausus y no como un numerus apertus, y por tanto se exige que los contratantes elijan uno dentro de los que la leyes regulan.

Fundamentos de Derecho Mercantil para economistas

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