Читать книгу Fundamentos de Derecho Mercantil para economistas - Abel B. Veiga Copo - Страница 5
1. TIPOS SOCIETARIOS. SISTEMA LEGAL 1.1. SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES
ОглавлениеDesde un punto de vista jurídico, la sociedad es un contrato, y como tal lo define el Código Civil español en su artículo 1.665: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”. En esta definición concurren los tres elementos que según el artículo 1.261 del mismo Código son esenciales para la validez de los contratos: a) el consentimiento de los contratantes que se manifiesta por la declaración de voluntad de los socios de la sociedad para asociarse; b) el objeto cierto que sea materia del contrato, que sería la aportación que hacen los socios a la sociedad a cambio de ser partícipes en la misma y por ende en la actividad que desarrolla; y c) la causa, que es el fin común que se persigue con la firma del contrato de sociedad.
La definición que acabamos de dar y los artículos que tratan del contrato de sociedad en el Código Civil, (artículos 1.665 a 1708), enmarcan cualquier tipo de sociedad, pero en particular constituyen el marco legal de las denominadas sociedades civiles.
Por su parte el Código de Comercio aprobado por del RD de 22 de agosto de 1885, (C.Co.), determina que es mercantil cualquier contrato de sociedad contraído con arreglo a sus disposiciones, (artículo 116 C.Co.).
En cuanto a la más reciente Ley de sociedades de capital, aprobada por RDLeg 1/2010, de 2 de julio, señala en su artículo 2 que: “las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil”.
De lo anterior y en lo que conviene a la diferencia entre sociedades civiles y mercantiles, se puede afirmar que la distinción entre unas y otras se deduce en lo esencial de un aspecto subjetivo, de tal manera que será examinando el tipo subjetivo de la sociedad donde se encuentra fácilmente su encuadre en una u otra categoría, así, serán siempre mercantiles las sociedades que por ley se definan como tales, lo que sucede con las colectivas o comanditarias reguladas en el Código de Comercio, y con las limitadas, anónimas y comanditarias por acciones, cuya mercantilidad se establece por la Ley de sociedades de capital.
Desde un punto de vista práctico, debe decirse que las sociedades civiles tienen un papel residual si las comparamos con las mercantiles, en tanto que su objeto debe ser ajeno a una actividad mercantil, (en la práctica se encuentran, por ejemplo, en actividades económicas como la tenencia y gestión de bienes en común, o también para el ejercicio de actividades artesanales, o de menor importancia). La distinción externa entre sociedades civiles y mercantiles se manifiesta en aspectos fiscales y obligaciones de índole contable y registral, de tal manera que las sociedades civiles no están sujetas al estatuto de los empresarios y por tanto no están sometidos a las normas propias de estos en materia de contabilidad, fiscalidad o publicidad, v.gr. están excluidas del pago de impuesto de sociedades, (art. 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto de Sociedades), y tampoco son inscribibles en el Registro Mercantil, (sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2000).