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4.1. Régimen especial

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Arts. 137, 141 y 143 CE.

Art. 11 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Art. 40 LBRL.

La Constitución dispone, como principio general (art. 137 CE), que el Estado se organiza en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, entidades a las que atribuye autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Estos entes se superponen en el espacio, en el territorio del Estado. Las provincias se configuran como agrupación de municipios, al mismo tiempo que como división territorial del Estado para el cumplimiento de sus actividades (art. 141.1 CE), las Comunidades Autónomas (el ejercicio del derecho) se configura en torno a las provincias (art. 143.1 CE) y la iniciativa del proceso autonómico se atribuye a las Diputaciones provinciales (u órgano interinsular correspondiente) y a las dos terceras partes de los municipios con el requisito de que su población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla (art. 143.2 CE).

Aunque el art. 143.1 CE se refería, en primer lugar y en cuanto al ejercicio del derecho de autonomía, a provincias limítrofes (en plural y con continuidad territorial) con características históricas, culturales y económicas comunes), acto seguido añadía a los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica.

La regulación constitucional permitía, por tanto, la posibilidad de que una provincia se constituyera en Comunidad Autónoma uniprovincial, supuesto en el que se produciría la identidad o confusión entre Provincia y Comunidad Autónoma.

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Practicum Local 2021

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