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4.2. Regulación

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Art. 11 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Art. 40 LBRL.

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En el marco de la regulación del proceso autonómico el art. 9 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, determinó los efectos para el caso de la constitución de Comunidades Autónomas uniprovinciales, supuesto en el que «la Diputación Provincial quedará integrada en ellas» y que daría lugar a los siguientes efectos:

– Disolución de los órganos políticos de la Diputación una vez se hayan constituido los órganos de representación y gobierno de la Comunidad Autónoma (o cuando así lo establezca el respectivo Estatuto de Autonomía).

– Integración de la Administración provincial en la Administración autonómica.

– Asunción, por la Comunidad Autónoma uniprovincial, de la totalidad de competencias y recursos de la Diputación Provincial.

– Subrogación, de la Comunidad Autónoma, en las relaciones jurídicas derivadas de las actividades anteriores de la Diputación Provincial.

– Atribución, a la Comunidad Autónoma uniprovincial, del carácter de corporaciones de carácter representativo que el art. 141.2 CE asigna a las Diputaciones Provinciales.

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En esa misma línea, y ya en el marco de la regulación básica del régimen local, el art. 40 LBRL dispone que las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones provinciales, con la excepción de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.

↔ [Véase «Baleares» 2/235]

↔ [Véase «Foral de Navarra» 2/515]

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Excepción al régimen general de la existencia de la provincia, como división y organización territorial del Estado, y de las Diputaciones Provinciales, como órgano de gobierno y administración, que se entiende, y encuentra su fundamento, en esa identidad y confusión entre Provincia y Comunidad Autónoma, supuesto que no se produce en las Comunidades Autónomas que están integradas por más de una Provincia y en las que no cabe la total asunción de competencias de las Diputaciones Provinciales por las Comunidades Autónomas, posibilidad no prevista en la LBRL y que resultaría contraria a los arts. 137 y 141 CE en cuanto que en ellos se contiene una inequívoca garantía de autonomía provincial.

Parece evidente que esta asunción por la Generalidad de la totalidad de las competencias atribuidas actualmente a las Diputaciones sin dotar a los órganos llamados a sustituirlas de tales competencias u otras similares, implica la desaparición de las cuatro provincias como entidades locales dotadas de autonomía para la gestión de sus propios intereses, sin que quepa aducir, en contra de esta evidencia, que la ley impugnada «no ha suprimido ninguna de las cuatro provincias existentes en territorio catalán», que «se ha limitado a sustituir sus órganos de gobierno», a los que dota de las competencias «suficientes para cumplir y colmar los intereses a que han de atender» o que «lejos de hurtar potestades a las autonomías locales, la intención proclamada en su propio preámbulo por la Ley 6/1980, es la articulación básica de las autonomías locales catalanas en municipios y comarcas» [STC 32/1981, de 28 de julio (RTC 1981, 32), F 4].

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Practicum Local 2021

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