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1. ORGANIZACIÓN DE LAS CORPORACIONES LOCALES

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Art. 6 CEAL (Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985); arts. 137, 140 y 141 CE; arts. 4 y 20 LBRL.

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Entre las potestades que el art. 4 LBRL otorga a las entidades locales se encuentra la potestad de autoorganización, que les permite dotarse de una estructura propia, dentro de los límites que marcan las normas básicas estatales y las normas autonómicas de desarrollo.

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El llamado carácter bifronte del régimen local significa que en él convergen competencias del Estado y de las comunidades autónomas, el primero fijando las bases y las segundas aprobando la normativa de desarrollo de las citadas bases.

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En materia de organización las entidades locales deben asumir aquellos aspectos organizativos que vienen establecidos en las normas, y disponen de un margen para fijar su propia estructura organizativa, como expresión de la autonomía local que el art. 137 CE les garantiza.

El art. 6 CEAL, ratificada por España el 20 de enero de 1988 y que por tanto forma parte del derecho interno, dispone que «sin perjuicio de las disposiciones más generales creadas por la Ley, las entidades locales deben poder definir por sí mismas las estructuras administrativas internas con las que pretenden dotarse, con objeto de adaptarlas a sus necesidades específicas y a fin de permitir una gestión eficaz».

Los tres elementos mencionados, competencia básica estatal, competencia autonómica y autonomía local, que debe ser respetada por ambas administraciones territoriales, atendiendo a la garantía institucional del art. 137 CE, dan como resultado el siguiente esquema en cuanto a la organización de las entidades locales:

a) La normativa básica estatal establece unos órganos que necesariamente de ben estar en todas las entidades locales, dejando que la normativa autonómica complete esta organización necesaria.

b) La normativa autonómica de desarrollo, puede fijar unos órganos complementarios en la organización de las entidades locales, dentro del marco que establecen las bases estatales.

c) La normativa estatal y la autonómica deben respetar la autonomía de las entidades locales para dotarse de su propia organización dentro del marco que se defina.

Así, la organización de las entidades locales muestra tres niveles:

1. Unos órganos necesarios, que deben están presentes en todas ellas (art. 20.1 LBRL).

2. Una organización complementaria que puede ser establecida por la normativa autonómica (art. 20.2 LBRL).

3. Unos órganos propios de cada entidad local, de las que ésta se dota a través del Reglamento orgánico (art. 20.3 LBRL).

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La potestad de autoorganización de las entidades locales se manifiesta en varios instrumentos jurídicos, ya que afecta a varios aspectos, que van desde la estructura de los dos niveles básicos en que se organiza la entidad local (el estratégico o político y el ejecutivo o administrativo), a la definición y diseño de los puestos de trabajo que forman su estructura de personal, y en los que se traduce en última instancia el modelo organizativo.

Tres son los instrumentos fundamentales en los que se define la estructura organizativa de una entidad local, tanto en la esfera del gobierno como en la de la administración:

– El Reglamento Orgánico, en el que se define y diseña la estructura y funcionamiento del gobierno municipal, los órganos complementarios y si acaso la estructura básica de la organización administrativa.

– El organigrama, que define la estructura administrativa de la entidad, con las unidades administrativas que la integran, estableciendo la jerarquía entre ellas y asignando las funciones que les corresponden.

– La relación de puestos de trabajo (art. 74 RDLeg. 5/2015), instrumento de ordenación del personal, que define las funciones de cada puesto de trabajo, a través de los cuales se hacen efectivas las previsiones del organigrama, pues la aplicación del diseño se lleva a la práctica por medio de los puestos de trabajo.

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Practicum Local 2021

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