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1.1. El Reglamento Orgánico

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Arts. 22 y 47 LBRL; Arts. 45 y 104 ROF.

El Reglamento Orgánico es la expresión normativa de la potestad de autoorganización de la entidad local.

Las normas estatales y autonómicas se remiten en determinados aspectos organizativos a lo que disponga el Reglamento Orgánico, concediendo así a la entidad local la capacidad para rematar la estructura organizativa según el criterio que mejor convenga a sus intereses.

El art. 20.3 LBRL faculta a los municipios para establecer en sus Reglamentos orgánicos una estructura complementaria a la que diseñan las leyes estatales y autonómicas.

El ROF contiene remisiones al reglamento orgánico para definir determinados aspectos de la organización municipal, para fijar las áreas de gobierno (art. 45 ROF), para establecer medios adicionales de control y fiscalización de los órganos de gobierno (art. 104 ROF), o para definir la estructura básica de los servicios administrativos (Disposición Adicional 4ª ROF), entre otros aspectos.

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El Reglamento Orgánico requiere para su aprobación o modificación la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación [art. 47.2.f) LBRL].

En los aspectos organizativos el Reglamento Orgánico puede definir las áreas en las que se estructura el gobierno de la entidad y que deben servir de referencia para las delegaciones genéricas del Alcalde (art. 45 ROF), puede crear órganos complementarios y regular su funcionamiento, o puede complementar la regulación contenida en las normas estatales y autonómicas (p.e., en la definición del número mínimo de concejales para formar grupo político, o en el contenido del registro de bienes e intereses).

↔ [Véase «Delegaciones genéricas» 3/1040]

En cuanto a la posición del Reglamento Orgánico municipal en el sistema de fuentes del Derecho Local, la STS de 2 de enero de 2013 (RJ 2013, 1193) (recurso 1530/2012) establece lo siguiente (FD 2):

El TC, por medio de su STC 214/1989, de 21 de diciembre (RTC 1989, 214), declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la LBRL 7/1985, 2 de abril, en tanto en cuanto éstos implicaban una restricción de las potestades de las Comunidades Autónomas para disponer una organización municipal complementaria a la determinada básicamente por dicha LBRL 7/1985, 2 de abril. Según dicha sentencia se reconocieron tres ámbitos normativos con este orden de prelación: a) legislación básica del Estado; b) legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas; c) potestad reglamentaria de los municipios, de carácter organizativo y complementario. Se dotó de prevalencia a los reglamentos organizativos dictados por las entidades locales en ejercicio de su facultad de autoorganización sobre las demás disposiciones estatales que no ostentaban carácter básico, entre las que se encuentra el ROF. Tales normas estatales no básicas vienen a ocupar una posición subordinada y complementaria con respecto a los reglamentos orgánicos municipales de suerte que no pueden anularse, como hace la sentencia impugnada, los artículos 79 y 82, apartados 2 y 4 del ROM del Ayuntamiento de Sagunto sobre la base de una supuesta infracción de lo dispuesto por el 85 del ROFRD 2568/1986, y ello por cuanto el ROM no está subordinado a las determinaciones del ROF.

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Practicum Local 2021

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