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5.1. Régimen especial
ОглавлениеArts. 2, 4 y 37 Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Art. 39 y Disposición Adicional 2ª LBRL.
Disposición Adicional 1ª Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Art. 11 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
Art. 209 LOREG.
Ley País Vasco 1/1987, de 27 de marzo.
Ley País Vasco de 25 de noviembre de 1983.
La Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, establecía, al regular la relación entre Comunidades Autónomas y Diputaciones Provinciales, que lo que en ella se disponía «se entenderá siempre sin perjuicio del régimen propio de las Diputaciones Forales» (art. 11).
La LBRL reconoce, en el art. 39, que los órganos de las Diputaciones Forales que se corresponden con los Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) conservan su régimen «peculiar» en el marco del Estatuto de Autonomía del País Vasco, recogiendo la Disposición Adicional 2ª de la propia LBRL esas características propias al señalar que «las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se aplicarán en los Territorios Históricos de Araba/Álava, Gipuzkoa y Bizkaia», sin perjuicio de las peculiaridades que se determinan.
Téngase en cuenta que la redacción de la Disposición Adicional 2ª LBRL ha sido objeto de modificación por la Ley 57/2003, de 23 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL) y por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (norma, esta última, por la que se introducen en la vigente redacción, entre otras cosas, las denominaciones oficiales de los Territorios Históricos).
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