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6.3. Régimen local de la Comunidad Foral de Navarra

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Art. 46 Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra).

Disposición Adicional 2ª Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Art. 11 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra.

Para entender la regulación normativa a la que se encuentra sometida la Administración Local en Navarra resulta preciso acudir, por tanto, al art. 46 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, tal y como indica la Disposición Adicional 3ª LBRL.

En ese precepto del Estatuto de Autonomía se establecen las competencias que, en materia de Administración Local, corresponden a la Comunidad Foral de Navarra, y que comprenden:

– Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias.

– Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado.

– Que la Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra, de acuerdo con lo que disponga una ley foral.

– Que los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación.

Téngase en cuenta la Ley Foral 23/2014, de 2 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra.

La disp. adic. regula el régimen aplicable a las competencias municipales en materia de salud, servicios sociales y educación y distintas a las propias o delegadas y en la disp. adic. segunda se establece que la competencia para decidir sobre la forma de prestación de servicios a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley de Bases de Régimen Local corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

«La organización local en Navarra ha mantenido ininterrumpidamente la presencia relevante de los concejos y el art. 46 LORAFNA ha actualizado esta especialidad histórica tanto al remitirse expresamente a las normas indicadas en el art. 46.1 a) LORAFNA como al referirse en el art. 46.2 LORAFNA «a los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra».

En conclusión, la regulación de los Concejos como entidad local menor es una materia que compete a la Comunidad Foral Navarra en virtud de la actualización de los derechos históricos que realiza la LORAFNA con apoyo en la disposición adicional primera de la Constitución Española.

Esta apreciación no conduce, sin embargo, a la estimación de esta impugnación y consiguiente declaración de inconstitucionalidad del art. 24 bis LBRL (introducido por el art. 1.7 de la Ley 27/2013(RCL 2013, 1877)) porque la disposición adicional tercera de la Ley de Bases de Régimen Local, que es aplicable también a los preceptos introducidos en la Ley de Bases de Régimen Local por la Ley 27/2013, prevé expresamente que «la presente Ley regirá en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración local establece el art. 46 LORAFNA». De este modo, el art. 24 bis LBRL (introducido por el art. 1.7 de la Ley 27/2013) no invade la competencia del ente foral dado que la disposición adicional tercera de la Ley de Bases de Régimen Local deja claro que el ámbito de aplicación de aquél no alcanza al territorio foral. Todo ello sin perjuicio de que a las entidades locales navarras le sean aplicables los controles de eficiencia que, en virtud del art. 149.1.14 CE, el Estado ha dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con las especialidades que en su aplicación al territorio foral prevé la disposición adicional tercera de esta última norma» (STC 180/2016, de 20 de octubre [RTC 2016, 180], F. 5).

«La Letrada del Parlamento de Navarra insta también la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) (introducido por el art. 1.8 de la Ley 27/2013 (RCL 2013, 1877)) y de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, que contienen disposiciones sobre la delimitación de las competencias propias del municipio. Expone que «la posible tacha de inconstitucionalidad que se realiza por parte de la Comunidad Foral respecto al art. 25 LRBRL y la disposición adicional citada se circunscribe a su posible aplicación directamente y obviando los efectos que sobre estos preceptos debe tener necesariamente la disposición adicional segunda de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local». Y alega exactamente lo mismo en un epígrafe posterior respecto del art. 85.2 LBRL (introducido por el art. 1.21 de la Ley 27/2013), relativo a las formas de gestión de los servicios públicos locales. Procede desestimar estas impugnaciones porque se sustentan en una «posible aplicación» de los preceptos impugnados cuando es doctrina constitucional reiterada que los «presupuesto[s] hipotético[s], basado[s] en una mera conjetura interpretativa... ya de por sí priva[n] de fundamento a la impugnación» (SSTC 214/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989, 214]), FJ 8; 236/2005,de 19 de noviembre, FJ 6» (STC 180/2016, de 20 de octubre [RTC 2016, 180], F. 6).

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