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5.2. Régimen normativo propio de las Diputaciones Forales del País Vasco
ОглавлениеArts. 2, 3, 37 y 41 Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Art. 209 LOREG.
Ley País Vasco 1/1987, de 27 de marzo.
Normas Forales de cada territorio histórico.
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El Estatuto de Autonomía del País Vasco contiene referencias a los Territorios Históricos que lo integran y que coinciden con las demarcaciones provinciales (art. 2.2 del Estatuto de Autonomía).
Territorios Históricos a los que se reconoce el derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 2.1 del Estatuto de Autonomía) y el de «conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno» (art. 3 del Estatuto de Autonomía).
La determinación de las competencias de la Comunidad Autónoma se realiza (art. 10 del Estatuto de Autonomía) sin perjuicio de las que, en su caso, pudieran corresponder a los Territorios Históricos conforme lo dispuesto en el art. 37 del propio Estatuto, como es el caso de las relativas a las demarcaciones territoriales municipales, de la legislación electoral interior, del Derecho Civil Foral y especial y de carreteras y caminos.
El art. 24.2 del Estatuto determina que los Territorios Históricos conservarán y organizarán sus Instituciones forales (de conformidad a lo dispuesto en el art. 3 del propio Estatuto) y el art. 37 establece que «los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos», que «lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico» y les atribuye las competencias que, de forma exclusiva, les corresponden.
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El art. 37 del Estatuto de Autonomía atribuye a los Territorios Históricos las siguientes competencias:
– Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
– Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
– Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.
– Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.
– Régimen electoral municipal.
– Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que les sean transferidas.
– El desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.
Así mismo, y conforme determina el art. 41 del Estatuto de Autonomía les corresponde (podrán hacerlo) «mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario», lo que supone la existencia de una diversidad de carácter esencial con la Diputaciones Provinciales.
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El art. 37.5 del Estatuto de Autonomía dispone que para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio, cuestión que se encuentra recogida en el art. 209 LOREG, precepto en el que se establece que la regulación efectuada para el procedimiento electoral de las Diputaciones Provinciales se entiende realizada sin perjuicio de los regímenes especiales forales.
Cuestión sobre la que es preciso tener en cuenta que la redacción originaria del art. 209 LOREG fue modificada por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por medio de la cual se añadió un inciso final conforme al que se dispone que en todo caso resulta aplicable a esos regímenes forales especiales «lo dispuesto en los artículos 6.4 y 203.1.e)» de la LOREG, sobre incompatibilidad para ocupar cargos públicos de los miembros de partidos o agrupaciones políticas declaradas ilegales.
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Este régimen normativo se completa con las normas que, de manera general y específica, regulan las Diputaciones Forales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
De manera general la Ley del País Vasco 1/1987, de 27 de marzo, que regula las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa y que se constituye en el régimen electoral específico para las Juntas Generales de los Territorios Históricos.
De manera específica las Normas Forales por las que se regula la organización institucional de cada uno de los Territorios Históricos:
– Norma Foral, de 7 de marzo de 1983, de Organización Institucional del Territorio Histórico de Álava y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Diputación Foral de Álava.
– Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, de Organización Institucional, Gobierno y Administración de Gipuzkoa.
– Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, de Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia.
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Téngase en cuenta que conforme disponen la Disposición Adicional 5ª LOTC y el art. 3.d) LJCA (previsiones, ambas, introducidas por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero) las Normas Forales fiscales, emitidas por las Diputaciones Forales del País Vasco están equiparadas a normas con rango de ley. Ello se debe a que «las normas forales reguladoras de los distintos impuestos resultan, por lo tanto, recurribles ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, situación esta que contrasta abiertamente con las normas fiscales del Estado, que tienen rango de ley y, por lo tanto, sólo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional por la reducida lista de sujetos que el artículo 162 de la Constitución considera legitimados» (cfr. Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero).
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