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5.2. La venia

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Artículo 60 RDEGA y artículo 8 CDAE

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En el ámbito del ejercicio profesional de la abogacía es tradicional que cuando un abogado ha de encargarse de un asunto que haya sido encargado antes a otro abogado, el primero debía de solicitar «la venia» o el permiso del segundo, como requisito previo a la asunción de la dirección letrada del asunto en cuestión, con la característica que «la venia» nunca podrá denegarse. De ahí que se formalice como ahora veremos con una comunicación, el acuse de recibo de la misma y la facilitación de la documentación precisa.

Esta figura es objeto de regulación tanto en el RDEGA como en el CDAE, en cuanto tiene que ver con las relaciones entre compañeros de profesión, y hay que destacar que el primero no utiliza el término de «venia».

Las reglas esenciales se establecen en el artículo 60 RDEGA, donde se sienta que «El profesional de la Abogacía a quien se encargue la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero deberá comunicárselo a este en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente» (apartado 1). A partir de ahí, el sustituido «... a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios» (apartado 2).

El nuevo profesional de la abogacía que recibe el asunto «... queda obligado a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros» (apartado 3).

Se prevé también, para articular y hacer efectiva la sustitución, que «... si esta tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y sus disposiciones de desarrollo» (apartado 3).

El indicado artículo 17 de la Ley 18/2011, rubricado «Régimen de sustitución y habilitación entre profesionales», se limita a establecer que «El régimen de acceso a los servicios electrónicos en el ámbito de la Administración de Justicia para los supuestos de sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente mediante disposiciones reglamentarias».

Estas determinaciones se contemplan con lo que establece el CDAE, que bajo la rúbrica de «Sustitución en la actuación» establece el artículo 8 CDAE, ocupándose desde la solicitud de la venia hasta la recepción fehaciente de la misma. Así, quien se encargue de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro «deberá comunicárselo en alguna forma que permita acreditar la recepción o, al menos, el intento de haberla procurado, dando cuenta de haber recibido el encargo del cliente. La comunicación se hará inmediatamente después de aceptar el encargo y antes de iniciar cualquier actuación.

Todo ello se realiza para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las respectivas responsabilidades. Lo anterior no regirá cuando el sustituido mantuviera una relación laboral con el cliente» (apartado 1).

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A continuación, se «deberá acusar recibo de la comunicación a la mayor brevedad, poniendo a disposición del peticionario la información y documentación relativa al asunto que obre en su poder, así como proporcionarle los datos e informaciones que le sean necesarios» (apartado 2). Se prevé además que, cuando sea imposible por cualquier circunstancia participar la sustitución o acreditar la recepción de la comunicación, «podrá hacerse ésta al Decano, Decana u órgano colegial competente, que acusará recibo, entendiéndose completada la sustitución a todos los efectos» (apartado 9).

Estas son las reglas formales, con el bien entendido de que, de no seguirlas, se establece que «tendrá especial gravedad la sustitución en un acto procesal sin previa comunicación escrita y tempestiva al relevado, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión» (apartado 8).

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Realizada la sustitución, persiste la obligación de secreto profesional (apartado 3), aplicándose las mismas reglas cuando el sustituido sea un abogado de oficio, caso en el que la comunicación habrá de hacerse al Colegio respectivo por el sustituido (apartado 6). Asimismo, «Si se está desempeñando la defensa en un asunto que se tramita ante un Juzgado o Tribunal, podrá comunicársele que se cesa para evitar futuras responsabilidades. Deberá hacerlo en todo caso quien, tras la sustitución, asuma la dirección letrada» (apartado 7).

Como regla adicional y de remisión, se establece que «Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará además a lo establecido en la normativa legal y sus disposiciones de desarrollo», tal y como reza el apartado 5 del artículo 8 CDAE y de acuerdo con lo establece el apartado 4 del artículo 60 RDEGA.

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Evidentemente, si el sustituido hubiera devengado honorarios por su labor, tendrá derecho a reclamarlos y además a recabar la colaboración del sustituto. Señala al respecto el artículo 8 CDAE que «Igualmente, se deberá informar al cliente, en su caso, del derecho del profesional que le haya precedido en la dirección del asunto a cobrar sus honorarios y de la obligación de aquél de abonarlos, sin perjuicio de una eventual discrepancia» (apartado 4).

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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