Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 107

8.1.2. El ejercicio en régimen laboral

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La otra opción para el ejercicio individual de la abogacía es la de llevarla a cabo «por cuenta ajena en régimen de relación laboral especial o común», tal y como señala el artículo 37 RDEGA.

En este caso, frente al régimen de colaboración del artículo 36 RDEGA, se dan las circunstancias propias de una relación laboral, afirmadas por el artículo 1 ET, como son la voluntariedad, ajenidad, retribución e inclusión en el ámbito de organización y dirección de un tercero que es el empresario, que hace suyos los frutos del trabajo retribuido. Se prevé que «La relación laboral de carácter especial de los profesionales de la Abogacía que prestan servicios en despachos de profesionales de la Abogacía, individuales o colectivos, se rige por la normativa reguladora de dicha relación laboral de carácter especial» (artículo 38 RDEGA).

A este respecto, la regulación se completa con lo que dispone el artículo 39 RDEGA cuando establece que «La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena como profesional de la Abogacía de empresa en régimen de relación laboral común, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrán de respetarse la libertad, independencia y secreto profesional básicos para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad».

Esto ya constituye una peculiaridad, pues el poder de dirección del empresario debe necesariamente convivir con las exigencias deontológicas del ejercicio profesional de la abogacía, lo que implica que el abogado se debe a su cliente sin perjuicio del poder de dirección del empresario.

Esta peculiaridad es la que justifica que se establezca la relación laboral de los abogados como de carácter especial, lo que se estableció con la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la UE. En concreto, es la Disposición adicional primera de la señalada la Ley la que establece que: «La actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación» (apartado 1).

Previsión que se completa señalando que «... No se considerarán incluidos en el ámbito de la relación laboral que se establece en esta disposición, los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o asociados con otros. Asimismo, tampoco estarán incluidas las colaboraciones que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos...».

La propia norma imponía la aprobación de una disposición reglamentaria reguladora de la indicada relación, lo que sucedió a partir de la aprobación del RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. [Véase 8/80, Relaciones laborales especiales]

En tal relación laboral de carácter especial no quedan incluidos ni los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho, ni, tampoco, las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos, tal y como señala el artículo 1.1. del RD 1331/2006.

Asimismo, no están incluidos en el ámbito de aplicación del RD 1331/2006, específicamente, las siguientes relaciones que señala el apartado 2 de su artículo 1:

a) El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

b) Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados.

c) Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes.

d) Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos.

e) Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos.

f) Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio. [Véase 2/1020. Turno de oficio: obligaciones y derechos del abogado]

Tampoco se incluyen en el ámbito de aplicación del RD 1331/2006 los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos, con arreglo al artículo 1.3 del mismo.

Señala adicionalmente la norma que «... A estos efectos se considerarán familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción».

Los sujetos de la relación laboral de carácter especial a que nos referimos son, en concepto de trabajador, quienes estén habilitados para ejercer la profesión de abogado. Y, en concepto de empleadores, quienes sean titulares de despachos de abogados, individuales o colectivos, entendiendo por despacho colectivo «aquel cuya titularidad corresponda conjuntamente a dos o más abogados agrupados, en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho, para el ejercicio profesional de la abogacía de forma conjunta, siempre que así aparezcan identificados ante los clientes y se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes» (artículo 4.2 RD 1331/2006). También tendrán la consideración de despachos de abogados los multiprofesionales legalmente constituidos, a que nos referiremos más adelante.

En lo que se refiere al régimen de derechos y deberes de los abogados en la relación laboral especial, además de los derechos básicos de todo trabajador ex artículo 4 ET, ostentan los que establece el artículo 5.2 RD 1331/2006, que son:

«a) Poder actuar, en todo momento, de acuerdo con los principios, valores, obligaciones y responsabilidades que imponen a los mismos las normas que rigen la profesión de abogado, incluidas las éticas y deontológicas.

b) Recibir durante el desarrollo de la relación laboral la formación necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional, en los términos previstos en este real decreto, en el convenio colectivo de aplicación o en el contrato de trabajo.

c) Participar en las actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho, en los términos que se acuerde en los convenios colectivos que resulten de aplicación o en el contrato de trabajo que se concierte.

d) Poder asesorar y defender al cónyuge y demás familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y en su caso por adopción, sin perjuicio del régimen de exclusividad que se concierte».

Y en lo que a deberes se refiere, asumen los siguientes respecto de los despachos, tal y como establece el apartado 3 del artículo 5 RD 1331/2006:

«a) Cumplir las obligaciones inherentes a los servicios profesionales contratados correspondientes a la profesión de abogado, de conformidad con las reglas de la buena fe y con la diligencia exigida en las normas que rigen la indicada profesión.

b) Cumplir las obligaciones impuestas a los trabajadores en la normativa de prevención de riesgos laborales y observar las medidas de prevención que se adopten para proteger su seguridad y salud en el trabajo y la de aquellas otras personas a que pueda afectar su actividad profesional.

c) Cumplir las órdenes e instrucciones del titular del despacho, salvo que contravengan los principios y valores de la abogacía o las obligaciones que imponen a los abogados las normas que rigen la profesión.

d) No concurrir profesionalmente con la actividad del despacho, en los términos previstos en este real decreto, en el convenio colectivo o en el contrato.

e) Contribuir a la mejora del funcionamiento del despacho mediante la mejora de la calidad de los servicios prestados por el mismo.

f) Completar y perfeccionar su formación y capacitación profesional siguiendo las directrices del titular del despacho».

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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