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5. LAS RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COMPAÑEROS DE PROFESIÓN 5.1. La lealtad entre profesionales

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Artículo 59 RDEGA y Artículo 7 CDAE

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Como principio general de actuación en lo que a las relaciones entre abogados se refiere, sin perjuicio de su consideración de compañeros de profesión y además colegiados, el CDAE resulta expresivo de la necesidad y el deber de que quienes ejercen la abogacía deben mantener «recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo» (artículo 11.1), lo que constituye además una regla de conducta que reitera el RDEGA al señalar que «Los profesionales de la Abogacía deben mantener recíproca lealtad y respeto mutuo» (artículo 59.1).

Ya vimos que se establece con los clientes una relación contractual, de servicios, y que, si los abogados pueden aceptar o rechazar un asunto, es claro también que los clientes pueden elegir al abogado que consideren, elijan o prefieran como ya vimos. Ello implica que, en el ejercicio profesional, en el mercado de los servicios profesionales, existe competencia. Y también que la misma debe ordenarse, someterse a reglas y, sobre todo, ser leal.

En ese sentido, el artículo 59.2 RDEGA articula una serie de obligaciones de los profesionales de la Abogacía en las relaciones con otros compañeros, que se concretan en lo siguiente:

«a) Comunicar al Colegio la intención de interponer, en nombre propio o del cliente, una acción de responsabilidad civil o penal contra otro profesional de la Abogacía, derivada del ejercicio profesional.

b) Mantener el más absoluto respeto por el profesional de la Abogacía de la parte contraria, evitando toda alusión personal en los escritos judiciales, informes orales y cualquier comunicación oral o escrita.

c) No atribuirse facultades distintas de las conferidas por el cliente.

d) Comunicar el cese o interrupción de las negociaciones extrajudiciales antes de presentar reclamación judicial o, en su caso, de solicitar la ejecución de una resolución.

e) Abstenerse de pedir la declaración testifical del profesional de la Abogacía de la parte contraria o de otros profesionales de la abogacía que hubieran tenido alguna implicación profesional en el asunto».

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Sin perjuicio de lo indicado y la aplicación en este ámbito de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, la ordenación de estas relaciones viene de la mano de las reglas deontológicas y de ello se ocupa el CDAE, que en su artículo 7, rubricado «Lealtad profesional», comienza estableciendo que «El ejercicio de la Abogacía en régimen de libre competencia habrá de ser compatible en todo caso con el cumplimiento riguroso de las normas deontológicas de la profesión» (apartado 1), y prohibiendo a renglón seguido «la captación desleal de clientes» (apartado 2).

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A partir de ahí, el CDAE establece qué actos se consideran contarios a la lealtad profesional, para lo que exige que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia y en especial los siguientes:

a) La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el CDAE y restantes normas complementarias.

b) Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.

c) La utilización de terceros como medio para eludir las obligaciones deontológicas. Se considerará responsable al favorecido por la publicidad que realice un tercero, salvo prueba en contrario.

d) La oferta de servicios en apariencia gratuitos cuando no lo sean y puedan generar confusión a los consumidores, dada la asimetría en la relación profesional» (artículo 7.3 CDAE).

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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