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4.1. Relaciones con el cliente. Los conflictos de intereses 4.1.1. La relación contractual abogado-cliente

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La relación con el cliente es objeto de especial atención tanto en el RDEGA como en el CDAE, donde se va más allá de lo meramente contractual de tal relación, proyectándose sobre la misma principios fundamentales del ejercicio profesional como es el de la confianza del cliente (artículo 4 CDAE) o el de la independencia, que obliga a preservarla de intereses que puedan afectar negativamente a los del cliente.

A la relación contractual con el cliente y al adecuado cumplimiento de la correspondiente prestación de servicios se refiere el artículo 47 RDEGA, disponiendo que «El profesional de la Abogacía realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto» (apartado 4). Y que «En todo caso deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente» (apartado 2).

Además, se incluye ahora en el RDEGA de modo claro que «La relación del profesional de la Abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza» (apartado 2).

A estas cuestiones se refiere, explicando la doctrina jurisprudencial existente, la SAP de Madrid (Sección 13ª) de 18 de enero de 2011 (AC 2011, 1725), en los siguientes términos:

«… La relación contractual existente entre abogado y cliente, según se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2115), se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato: SSTS de 28 de enero de 1998 (RJ 1998, 357), 23 de mayo de 2006 (RJ 2006, 5827) y 27 de junio de 2006, entre otras muchas. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual, teniendo en cuenta que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas de oficio], pero no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria (STS de 14 de julio de 2005 (RJ 2005, 6701), 14 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2129), entre otras).

Dicha relación se rige, primero, por lo pactado, después, por las disposiciones del Código Civil relativas a dicho contrato de arrendamiento de servicios y las generales de las obligaciones y, en su defecto, por lo previsto reglamentariamente en el Estatuto General de la Abogacía, cuyo contenido desde el lado del abogado arrendador se concreta además de en la genérica obligación de prestar el servicio con la diligencia exigible según las reglas imperantes en el ámbito profesional en que se presta y el tenor del propio contrato, en la observancia del deber de fidelidad, cuya base se halla en el artículo 1258 del Código Civil, en el propio fundamento de contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación "intuitu personae", y en los artículos 43 y 45 del mencionado Estatuto (RCL 2001, 1679); el deber de información adecuada al cliente durante la vigencia de la relación contractual, el deber de custodia de los documentos, escritos y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional; y el deber de devolución o entrega de toda aquella documentación al cliente en el momento de su extinción.

En suma, el abogado debe cumplir con el máximo celo y diligencia la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas e incluso morales, que resulten adecuadas para la defensa y tutela jurídica del asunto, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad civil, que no va necesariamente ligada a la pérdida de una oportunidad procesal o a la causación de un daño patrimonial. Asimismo, el cliente, dada la naturaleza del contrato, que se sustenta en la confianza que en aquél hace surgir la profesionalidad del abogado, dispone de la facultad de resolver el contrato cuando aquélla quiebra o desaparece, pues nadie puede defender o asesorar adecuadamente a otro, cuando no goza de su confianza, sin perjuicio de que la prestación ya realizada deba ser remunerada conforme a los pactos existentes entre las partes, o, en su defecto, según las Normas Colegiadas o por decisión judicial, cuando así se demande y justifique…» (FJ 3).

Hay que constatar que la doctrina expuesta ha sido mantenida y reiterada, entre otras, en las STS de 21 de diciembre de 2006, 30 de julio de 2008 (RJ 2008, 4640) y 12 de mayo de 2009 (RJ 2009, 2919).

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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