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4.1.6. El Conflicto de intereses

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Artículo 51 RDEGA y Artículo 12 CDAE

Es claro que el papel del profesional de la abogacía, del abogado, es fundamental en la función pública en que consiste la Administración de Justicia considerada en su amplitud, y en esta idea el mismo artículo 1 del RDEGA incide cuando señala que «En el Estado social y democrático de Derecho, los profesionales de la Abogacía desempeñan una función esencial y sirven los intereses de la Justicia, mediante el asesoramiento jurídico y la defensa de los derechos y libertades públicas» (apartado 5). Tal deber fundamental, en lo que a las relaciones con el abogado-cliente se refiere, quedaría desvirtuado y gravemente vulnerado si en el ejercicio profesional prevalecieran intereses distintos o, peor aún, contrapuestos a los del cliente.

Resulta por tanto obligatorio para el abogado preservar los intereses del cliente y, sobre todo, no faltar al principio fundamental de la lealtad con aquel. Si prevalecieran otros intereses provengan de donde provengan, el abogado debe renunciar a desempeñar su labor. También, porque su independencia quedaría socavada y se pondría en riesgo incluso el secreto profesional, al que más adelante nos referiremos.

Esa situación indeseable es lo que se denomina conflicto de intereses, y al respecto está la novedosa regulación que establece el artículo 51 RDEGA, que comienza recordando que «El profesional de la Abogacía está obligado a no defender intereses en conflicto con aquellos cuyo asesoramiento o defensa le haya sido encomendada o con los suyos propios y, en especial, a no defraudar la confianza de su cliente» (apartado 1). Recordemos que el mismo RDEGA insiste como vimos en señalar que «La relación del profesional de la Abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza» (artículo 47.2), y es claro que la presencia del conflicto de intereses supone claramente defraudar tal confianza.

Consecuentemente, se establece que «El profesional de la Abogacía no podrá intervenir por cuenta de dos o más clientes en un mismo asunto si existe conflicto o riesgo significativo de conflicto entre los intereses de esos clientes, salvo autorización expresa y por escrito de todos ellos, previa y debidamente informados al efecto y siempre que se trate de un asunto o encargo de naturaleza no litigiosa. Asimismo, el profesional de la Abogacía podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador y en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en estos casos una estricta neutralidad» (artículo 51.2 RDEGA).

Señala el respecto el CDCBE que «El Abogado no deberá asesorar, ni representar, ni defender a dos o más clientes en un mismo asunto si existe un conflicto o riesgo significativo de conflicto de intereses» (artículo 3.2.1), con lo que el riesgo cierto de conflicto viene a equiparase a la existencia del conflicto mismo.

A partir de ahí, se establecen en el artículo 51 RDEGA las siguientes reglas según la situación que se presente:

– Cuando el conflicto de intereses es entre dos clientes, «... el profesional de la Abogacía deberá dejar de actuar para ambos, salvo autorización expresa por escrito de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos» (apartado 3).

– No se podrá actuar para un nuevo cliente, quedando obligado a abstenerse, «... cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones suministradas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el profesional de la Abogacía posee por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo» (apartado 4).

– Cuando se trate de varios profesionales de la Abogacía que ejerzan de forma colectiva o formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las reglas precedentes «... serán aplicables al grupo en su conjunto y a todos y cada uno de sus miembros» (apartado 5).

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En lo que se refiere al CDAE, hay que estar a lo que establece el apartado C del artículo 12, que es el precepto del mismo que se centra en la regulación de esta situación en las relaciones abogado-cliente, y sus previsiones son aplicables tanto al abogado como a todos y cada uno de los miembros de su mismo despacho.

De acuerdo con el apartado C.8 del artículo 12 CDAE, «Cuando se forme parte o se colabore en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas expuestas serán aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros».

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En el indicado precepto se establecen varias prohibiciones para los abogados en ejercicio. La principal es que «No podrá desempeñarse la defensa o el asesoramiento de intereses contrapuestos con otros que se esté o haya estado defendiendo o asesorando, o con los propios, ya que la lealtad hacia el cliente es principio fundamental de la Abogacía» (apartado C.1), y como consecuencia de ello se prohíbe:

– ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes afectados por una misma situación cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de vulneración del secreto profesional o pueda estar afectada la libertad o independencia (apartado C.7).

– aceptar el encargo de un asunto cuando la parte contraria o un colega de profesión le haya realizado una consulta referida al mismo asunto en virtud de la cual haya adquirido una información que pueda poner en peligro su independencia, la obligación de preservar el secreto profesional o su deber de lealtad (apartado C.8).

Si el conflicto de intereses es entre clientes del mismo abogado, «este deberá renunciar a la defensa o al asesoramiento de ambos, para la obligada preservación de la independencia, salvo autorización expresa de todos para intervenir a favor de cualquiera de ellos» (apartado C.2). No obstante lo anterior, se podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de intermediación o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantenerse en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad (apartado C.3).

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Respecto de la preservación de los intereses de quienes hayan sido clientes, se establece que «No podrán desempeñarse encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, salvo que se asegure que no hay riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser vulnerado; o cuando de ninguna manera pudiera resultar beneficiado el nuevo cliente con aquellas informaciones. A estos efectos se tomará en cuenta el tipo de los asuntos en que se haya intervenido y el tiempo transcurrido. En ningún caso se podrá asumir encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente en el seno del procedimiento en que se haya intervenido en defensa de éste, ni en los incidentes, recursos, ejecuciones o nuevos procedimientos que de él traigan su causa» (apartado C.4).

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Finalmente, queda referir una previsión específica en los procedimientos de familia. De acuerdo con la misma, «Quien haya intervenido en defensa de ambas partes en un procedimiento de familia de mutuo acuerdo no podrá luego actuar en defensa de los intereses de una frente a otra en ningún trámite, ejecución, recurso o modificación derivados del proceso inicial. Esta prohibición no regirá cuando se haya actuado sólo por una de las partes con el consentimiento de la otra», tal y como reza el apartado C.5 del artículo 12 CDAE.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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