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8.2. El ejercicio colectivo

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Además de lo que respecto del ejercicio colectivo de la abogacía establece el RDEGA y que vamos a referir, hay que tener en cuenta la entrada en vigor de dos normas. La primera, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP), cuyo objeto social es el ejercicio en común de una actividad profesional, considerando como tal «... aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional», entendiendo además la propia ley «... que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente» (artículo 1).

La segunda está en el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo artículo 5 modificó la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. En concreto, otorgó esta redacción al apartado 6 de su artículo 2: «El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria».

A partir de estas premisas, la LSP establece que las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en la misma, rigiéndose por esta y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada. Asimismo, las sociedades profesionales «únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales» (artículo 2).

Como podemos ver, hay libertad de forma a la hora de constituir una sociedad profesional.

Dentro del encaje en lo que establece la LSP, el RDEGA permite que el ejercicio colectivo de la abogacía se realice creando una sociedad o, como señala su artículo 42, «en forma no societaria». De este modo, el artículo 40 RDEGA señala que «Los profesionales de la Abogacía podrán ejercer la Abogacía colectivamente mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho. Cuando se cree una sociedad que tenga por objeto el ejercicio en común de la Abogacía, esta deberá constituirse como sociedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y demás normativa estatal o autonómica que corresponda, resultándole de aplicación las previsiones específicas de este Estatuto y de los particulares de cada Colegio».

Como vemos, se permite el ejercicio colectivo con libertad de forma para articularlo, lo que no obsta para que, si se crea una sociedad, esta habrá de regirse por la LSP. Esto se completa con la presunción de que «... existe ejercicio colectivo de la profesión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente, sin constituirse en sociedad profesional, bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación», tal y como indica el artículo 40 RDEGA en su segundo párrafo.

La indicada Disposición adicional segunda LSP, cuya rúbrica es «Extensión del régimen de responsabilidad», tiene el siguiente tenor literal:

«1. El régimen de responsabilidad establecido en el artículo 11 será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a esta Ley.

Se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

2. Si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional».

En lo que se refiere a las sociedades profesionales para el ejercicio de la Abogacía, de ellas se ocupa el artículo 41 RDEGA, determinando consecuentemente que las mismas se rigen por la LSP, sus normas de desarrollo, la normativa autonómica que resulte de aplicación y, desde luego, por el propio RDEGA y por los Estatutos particulares de cada Colegio de la Abogacía (apartado 1). El mismo régimen tendrán «... las sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio profesional de varias actividades profesionales, cuando una de ellas sea la Abogacía.» (apartado 2). Y en lo que a su funcionamiento interno se refiere, estas podrán prever en sus estatutos o acordar en un momento posterior que las controversias que surjan entre los socios, entre éstos y los administradores y entre cualquiera de ellos y la sociedad, incluidas las relativas al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se sometan a arbitraje colegial, tal y como señala el apartado 4 del artículo 41 RDEGA.

Las sociedades profesionales deberán ser objeto de inscripción en los registros que a tal efecto se creen en cada Colegio, debiendo hacerlo en el Colegio de su domicilio social o estatutario. El Registro de sociedades profesionales es objeto de regulación en el Capítulo V del Título III RDEGA, que está integrado por los artículos 44 a 46, previéndose en este último la posibilidad de crear, por parte del Consejo General de la Abogacía Española, un Registro Estatal de sociedades profesionales.

Se prevé que el Colegio de inscripción «... ejercerá sobre las sociedades profesionales las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre los profesionales de la Abogacía, en especial por lo que se refiere a la deontología profesional y al ejercicio de la potestad sancionadora» (artículo 41.3 RDEGA), lo que constituye una novedad respecto de lo que establecía el EGA2001.

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Como hemos indicado, se prevé también el ejercicio colectivo de la abogacía en forma no societaria. En tal caso, el artículo 42 RDEGA exige que el despacho colectivo:

– tenga como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía

– esté integrado solo por profesionales de la Abogacía, sin limitación de número

– se constituya por escrito y permita la identificación de sus integrantes en todo momento.

Se exige adicionalmente que los profesionales de la abogacía que integren el despacho deberán, en las intervenciones profesionales que realicen, en las hojas de encargo que suscriban y en las minutas que emitan, dejar constancia de su condición de profesionales de la Abogacía agrupados en un despacho colectivo. Y en lo que a los honorarios se refiere, estos corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que hayan convenido.

Esto afecta incluso a la determinación de a quien corresponde la reclamación de los honorarios devengados. Como señala la SAP de La Rioja, Sala de lo Civil (Sección 1ª), de 2 de abril de 2020, «...Conforme al apartado 5 in fine del artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía (RCL 2001, 1679) los honorarios corresponden al despacho sin perjuicio del régimen interno de distribución, y la manifestación del Sr. Alexis, en relación con el documento primero aportado y después renunciado, es conforme a tal previsión. Es por ello que la legitimación activa ad causam para la reclamación de los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados por el demandante corresponde a Bufete Sancho Urdañez y no al actor, lo que no resulta incompatible con la responsabilidad civil frente al cliente de carácter personal, solidario e ilimitado que establece el apartado 7 del artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía y es conforme a la previsión del artículo 5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo (RCL 2007, 523), de Sociedades Profesionales, de la responsabilidad personal del profesional interviniente aunque la relación se haya entablado con la sociedad, que dispone: "2. Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la Sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el art. 11 de esta Ley "...» (FJ 6).

No obstante, y como especialidad, se prevé que «... las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aun cuando podrá abonarse la retribución a nombre del despacho colectivo, que deberá emitir la correspondiente factura o documento que la sustituya» (artículo 42.3 RDEGA).

En lo que a la disciplina colegial se refiere, mientras que las sociedades profesionales están sometidas a la misma, en este caso el sometimiento directo es de los profesionales de la abogacía que integran el despacho colectivo. Esta regulación se refuerza con lo que establece el artículo 22 CDAE cuando dispone que «La actuación a través de una sociedad profesional o cualquier otra forma asociativa no podrá servir para eludir las responsabilidades deontológicas de los profesionales intervinientes».

Y como similitud con las sociedades profesionales respecto del funcionamiento interno, se prevé también la posibilidad de someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación del despacho.

Tal y como señala el artículo 42.4 RDEGA, «La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el profesional de la Abogacía que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos».

En lo que a la responsabilidad civil en que pudiese incurrir el despacho colectivo se refiere, esta será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Y, además, «... todos los profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado» (artículo 42.5 RDEGA). [Véase 2/1025. La responsabilidad civil del abogado]

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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