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2.3. Ámbito subjetivo

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La capacidad para ser parte en el recurso de amparo la tienen todas las personas, físicas y jurídicas, que sean titulares de derechos fundamentales cuyo restablecimiento pretendan, junto con el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

Dentro de esta capacidad para ser parte se ha de señalar que, conforme al artículo 47.1 de la LOTC, se reconoce, expresamente, la figura del coadyuvante, para comparecer en el proceso como persona favorecida por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formula el recurso. Es decir, titular de un derecho subjetivo que puede verse afectado por la estimación del recurso de amparo.

Por otra parte, debe indicarse que las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Así, por ejemplo, no tienen derecho a la intimidad, sin perjuicio de que sí tengan derecho al honor y al secreto de las comunicaciones.

La legitimación la tiene tanto quien es titular de un derecho fundamental o de una libertad pública como quien ha sido parte en el proceso judicial correspondiente, siempre que, tanto en uno como en el otro caso, se invoque un interés legítimo en el asunto debatido. El interés legítimo se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere el recurso.

La acción para acudir en amparo al Tribunal Constitucional es personalísima lo que impide que sea ejercida por persona distinta a la de su titular, salvo en los casos de representación (menores o incapaces).

Junto al reconocimiento de la legitimación para recurrir a las personas físicas y jurídicas, el Tribunal Constitucional también se la ha reconocido a determinadas entidades representativas de intereses colectivos como ha sucedido, por ejemplo, con las organizaciones sindicales, con los Colegios oficiales o con entidades asociativas.

Quienes quieran interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional deberán actuar bajo la dirección de un Abogado y conferir su representación a un Procurador, aun cuando en el proceso judicial previo hayan estado defendidos y representados por un Abogado. Se ha de indicar no obstante que el artículo 81 de la LOTC señala que podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.

La falta de Abogado y Procurador conlleva la imposibilidad de que pueda tenerse por formulado el recurso de amparo. No obstante, se trata de una exigencia subsanable.

A este respecto conviene informar que el Tribunal Constitucional puede imponer las costas derivadas de la tramitación del proceso de amparo a quienes hayan mantenido posiciones no fundadas o con temeridad o mala fe.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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