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2.5. La demanda de amparo

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A través de la demanda no sólo se interpone el recurso de amparo, sino que se delimita, definitivamente, el objeto procesal, pues en el Suplico se tendrá que solicitar la nulidad de la resolución administrativa o jurisdiccional que haya violado el derecho fundamental cuyo reconocimiento y restablecimiento se insta.

Esta regla general tiene su excepción respecto de los casos en los que el litigante solicita el nombramiento de Abogado y Procurador. En ese caso, el acto de iniciación del proceso de diferencia del de interposición de la pretensión, ya que dicho escrito de solicitud de asistencia jurídica gratuita interrumpe el plazo de caducidad y de iniciar el proceso de amparo, interponiendo el recurso el abogado de oficio, a quien el TC le concederá un nuevo plazo de veinte días para formalizar la demanda.

Es reiterada la jurisprudencia del TC que señala que en la demanda debe fijarse, con claridad y precisión, tanto la causa de pedir como lo que se pide (STC 167/1987, de 28 de octubre). De manera que una vez fijado el objeto y ámbito de conocimiento del recurso de amparo, la resolución que en su momento recaiga sea congruente con aquél. Se prohíbe la ampliación de la causa petendi mediante la introducción de nuevos hechos constitutivos de lesión de derechos fundamentales que amplíen, de forma indebida, la demanda, si bien son admisibles las mutaciones de las calificaciones jurídicas.

Por otro lado, para el TC no basta con exponer la cita de los preceptos de la CE que se estiman vulnerados, sino, sobre todo, resulta necesario exponer la fundamentación fáctica, porque los errores y omisiones en la individualización normativa no le impiden entrar a conocer los hechos si, naturalmente, se han aportado en el proceso a través del escrito de demanda.

A la demanda debe acompañarse la siguiente documentación:

• El poder para pleitos (notarial o mediante comparecencia ante un Secretario de Justicia del Tribunal Constitucional) por el que se otorga la representación al Procurador para comparecer en el proceso de amparo.

• En su caso, el documento que acredite la representación del recurrente en amparo (por ejemplo, cuando se trata de las personas jurídicas).

• Una copia del acto o resolución recaída en el procedimiento parlamentario, administrativo o judicial que es objeto del recurso de amparo.

• La acreditación o certificación del órgano cuya resolución se impugna de la fecha en la que se produjo la notificación del acto o resolución impugnada.

Respecto a las peticiones que deben figurar en el Suplico de la demanda nunca deben ser declarativas, ya que la función del TC es preservar o restablecer los derechos y libertades vulnerados.

La causa de pedir habrá de describir los hechos determinantes de la infracción del derecho fundamental, con expresión de las normas constitucionales vulneradas y la doctrina del Tribunal Constitucional aplicable al caso.

Por otra parte, el recurso de amparo deberá ser objeto de una decisión de admisión a trámite (art. 50 LOTC), admisión que sólo se producirá cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49 de la LOTC.

b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón a su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Se verifica por parte del TC la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos para la admisión. Verificación ésta que comprende el examen de fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas.

Se ha de indicar que aquellos defectos insubsanables en que se halle incursa la demanda no se entenderán subsanados por el hecho de que la misma sea admitida a trámite por el TC, motivo por el cual la demanda puede llegar a ser inadmitida en la correspondiente sentencia.

Del mismo modo el TC no suple la fundamentación fáctica de las partes, siendo a ellas la que corresponde armar debidamente la demanda, acreditando los hechos que la fundamentan, siendo el TC el que deberá apreciar si el contenido de la demanda justifica una decisión sobre el fondo, en atención a su trascendencia constitucional.

Esta acreditación de la trascendencia constitucional de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 LOTC, podría entenderse susceptible de ser subsanada en el plazo de diez días, con apercibimiento de inadmisión en su defecto.

No obstante, el TC, en auto 188/2008, de 21 de julio «La exigencia prevista en el art. 49.1 in fine LOTC de que en la demanda de amparo se justifique en todo caso la especial trascendencia constitucional del recurso es, además, un requisito insubsanable».

Concurre una especial trascendencia constitucional en los siguientes casos, conforme a lo dispuesto en la STC 155/2009, de 25 de junio:

a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo.

b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE.

c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general.

d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución.

e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros.

f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional [art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ].

g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

La justificación de la especial trascendencia constitucional se realizará en el escrito de interposición del recurso de amparo de manera separada al razonamiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública invocada. Resulta necesario que en el escrito del recurso de amparo se distinga claramente entre la argumentación dirigida a razonar la existencia de la lesión del derecho fundamental o libertad pública invocada y la destinada a justificar que el problema planteado tiene una especial trascendencia constitucional. Esa justificación se fundamentará en alguno de los supuestos a los que se ha hecho referencia con anterioridad.

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