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1.2. El derecho civil en España
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El derecho Civil actual en España es consecuencia de una evolución histórica propia, distinta a la de otros países, que culminó en la codificación de nuestro actual Código Civil. La idea de un Código Civil hay que ligarla al pensamiento de la Ilustración y el Racionalismo que dominó Europa a partir del Siglo XVIII. Hasta ese momento se acostumbraba a recoger las diversas leyes vigentes en un solo texto, es decir, recopilando las leyes dictadas por orden sistemático o cronológico. La idea de codificación es más amplia ya que consiste en la reunión de todas las leyes de un país, o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un solo cuerpo presidida en su formación por una unidad de criterio y de tiempo.
Con la codificación se trata de insuflar en el ordenamiento jurídico unos determinados ideales de carácter político, económico y social. Del mismo modo los Códigos debían constituir obras unitarias, lo que exige la derogación del derecho anterior, consiguiéndose así mismo una simplificación y una racionalización de las actividades jurídicas.
En el siglo XIX florece el proceso codificador. Este proceso se abre con el Código Civil Francés, llamado Código de Napoleón, constituyendo el vehículo de las ideas de la Revolución francesa y por tanto responde a la ideología típica del liberalismo burgués. Es un código que afirma la primacía del individuo, de su igualdad ante la ley independientemente de su condición social, y de su libertad, y de ahí, que sus pilares básicos sean la libertad contractual, el carácter absoluto del derecho de propiedad y la responsabilidad Civil basada en la culpa. El matrimonio se sustrae a la Iglesia Católica, adquiriendo la institución carácter laico y fundado en el contrato.
El proceso de codificación en materia Civil en España fue el más lento de todo este proceso debido al menor interés del Estado en lograr una unificación jurídica en este campo, dado que los poderes públicos se inclinaron más por las reformas políticas que por las reformas de las órbitas privadas. Por otra parte no puede olvidarse la fuerte oposición de los juristas no castellanos, foralistas que se oponían a la creación de un único Código Civil para todo el país y reivindicaban sus usos, fueros, derechos forales y costumbres.
No obstante ello, por Ley de 11 de mayo de 1888 se autorizó al Gobierno para publicar un Código Civil con arreglo a las bases establecidas en la propia Ley. Y finalmente por Real Decreto de 6 de octubre de 1888, se mandó publicar el Código Civil en la Gaceta de Madrid. La sistemática que sigue nuestro Código Civil es la del plan romano francés de Gaio, que divide al derecho Civil de forma tripartita en personas, cosas y acciones o modos de adquirir. Así nuestro Código Civil consta de cuatro libros: uno para las personas, otro para las cosas y dos para los modos de adquirir.
Además de ello en nuestro país coexisten diversos derechos Civiles por lo que se distingue entre derecho Civil común y foral.
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Se llama Derecho Foral al conjunto de ordenamientos jurídicos privados que coexisten en España con el Derecho Civil y que son propios de algunas concretas regiones españolas. Así, junto con el Derecho Civil Común, aplicable en el territorio nacional, conviven los derechos forales en cuyas zonas el derecho Civil común tiene carácter supletorio o subsidiario. El origen de esta diversidad proviene de la Edad Media en la que existían diferentes reinos con sus especiales características. El advenimiento de la dinastía borbónica a principios del siglo XVIII produce un amplio movimiento centralista, de inspiración francesa, que da lugar a los Decretos de Nueva Planta de Felipe V. Con estos decretos se suprimen las fuentes de producción de normas sobre todo en aquellos reinos que se habían opuesto a la Casa Borbónica en la Guerra de Sucesión. El resultado fue la pérdida del derecho Civil de Valencia, que nunca volvió a establecerse y el mantenimiento de los de Aragón, Cataluña y Mallorca. Navarra vio reconocido su derecho Civil mediante el Convenio de Vergara, pero perdió su potestad legislativa propia. En cuanto a las Vascongadas, por el Decreto de Espartero, no queda claro si seguía vigente o no su derecho Civil.
Tras diversas vicisitudes históricas hoy día la Disposición Adicional Primera de la Constitución establece que «la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía».
Los Derechos especiales de las distintas regiones forales son de extensión muy desigual en cuanto a la cantidad de materias que regulan. Algunos alcanzan sólo una pequeña parte de las que componen el Derecho Civil y, en general, se refieren al régimen patrimonial de la familia y al derecho de sucesiones o a ciertas instituciones del mismo.
a) Derecho Civil Vasco. Está regulado en la Ley Vasca 5/2015, de 25 de junio y que sustituye a la anterior Ley 3/1992. La ley consta de un título preliminar y tres títulos que regulan los principios del derecho patrimonial, la sucesión y el régimen económico del matrimonio respectivamente.
Si bien el nuevo derecho civil vasco se aplica en toda la Comunidad Autónoma Vasca, mantiene las particularidades de los distintos fueros civiles que se han aplicado históricamente en distintas partes de la comunidad:
Fuero civil de Vizcaya: Aplicable en toda el territorio histórico de Vizcaya y en las localidades alavesas de Llodio y Aramayona. Se distingue entre territorio aforado y no aforado. La principal particularidad es la existencia de «bienes troncales» sobre los que pueden establecerse condiciones sucesorias especiales, pudiendo limitar la transmisión o partición posterior de toda o parte de la herencia una vez aceptada, de forma que esos bienes troncales no puedan, por ejemplo, venderse, dividirse o dejar en herencias posteriores a miembros que no sean de la rama familiar.
Fuero civil de la Tierra de Ayala: Aplicable en parte del valle de Ayala, tiene la particularidad de dar absoluta libertad para testar, pudiendo dejar apartados de la herencia a los herederos forzosos y no estando por tanto obligados a cumplir las disposiciones sobre las legítimas. También se reconoce el «usufructo poderoso», delegación en un usufructuario universal de la facultad de instituir sucesores, quien puede designarlos inter vivos o mortis causa.
Fuero civil de Guipúzcoa: Basado en un sistema consuetudinario, se aplica en el territorio histórico de Guipúzcoa. La particularidad es la existencia de normas sucesorias especiales para los caseríos.
b) Compilación de Baleares: Data de 1961, siendo reformada por la Compilación de derecho Civil de Baleares de junio de 1990. Es bastante similar a la Catalana y consta de tres libros: El primero, aplicable a la isla de Mallorca, recogiendo como régimen económico matrimonial el establecido en capitulaciones matrimoniales y, en su defecto, el de separación de bienes. En cuanto a la sucesión, a falta de herederos, se produce la nulidad del testamento. El segundo, aplicable a la isla de Menorca, contiene el mismo régimen económico matrimonial, regulando también la sociedad rural, y, en concreto, la relación entre los propietarios de las fincas y sus cultivadores, así como un tipo de contrato agrario-parciario de explotación mayoral. El tercero, aplicable a las islas de Ibiza y Formentera, regula como típico los spolits, que es un régimen económico matrimonial al que se pueden acoger los contrayentes.
c) Compilación de Cataluña: Aprobada en 1960 y actualmente regulada por Decreto Legislativo, de 19 de julio de 1984, aplicándose en las cuatro provincias catalanas. Se recogen sus derechos autóctonos compuesto por: los usatges, usos y normas típicas catalanas; el Act de Corts, normas dadas por el rey que debían contar con la aprobación de las Cortes; la constitución, normas emanadas de las Cortes que debían ser aprobadas por el Rey; y los distintos derechos locales, derechos de las zonas donde no se aplica el derecho foral y son Barcelona, Tortosa, el Valle de Arán, la cuenca del Tremo, el campo de Tarragona y el obispado de Gerona.
Es de destacar su régimen económico matrimonial, siendo el prioritario el de separación de bienes y por lo que respecta a las sucesiones, se rigen por su Código Catalán de sucesiones de 1991. Se configura la sucesión como testada, de tal manera que obliga al testador a declarar heredero, sin el cual el testamento se considera nulo. Se regula la figura del heredero de confianza y se señala el orden en la sucesión intestada. Regulan también los derechos reales, donde hay que destacar la ley de censos de 1990, y las obligaciones, contratos y la prescripción.
d) Compilación Gallega: Se promulgó en 1963 y fue reformada en 1995. Su ámbito de aplicación abarca las cuatro provincias gallegas más algunos pueblos limítrofes de León y Zamora. Destaca sobre todo su carácter familiar y consuetudinario, siendo sobre todo un derecho agrario. Se regula la aparcería como contrato a través del cual una persona cede a otra la explotación de una finca a cambio de bienes y en relación con los contratos, contienen instituciones como el agro, el agra, el villar o los muinhos de herederos. Por lo que respecta a las sucesiones se establece la mejora de labrar y poseer, para evitar la división de las pequeñas explotaciones agrícolas.
e) Compilación de Aragón: Aprobada por ley en 1967 y modificada en 1985. Consta de cuatro libros en los que se regula el derecho de la persona y familia, destacando las juntas de parientes, fijándose como régimen económico matrimonial el establecido en capitulaciones matrimoniales y en su defecto, el régimen matrimonial legal que consiste en la comunidad de bienes y ganancias que continua en el otro cónyuge y sus herederos. Por lo que respecta a las sucesiones, se regula el testamento otorgado ante capellán, el testamento mancomunado y la sucesión intestada. Por último en cuanto al derecho de obligaciones contemplan el derecho de saca o abalorio que es un derecho de adquisición preferente o retracto legal.
f) Compilación de Navarra: Aprobada en 1973 fijándose en su libro preliminar la prelación de las fuentes, situándose en primer lugar la costumbre, incluso por encima de la ley. Consta de tres libros: el primero regula el derecho de familia y el derecho de personas; el segundo trata de las sucesiones, admitiendo el testamento ante testigos y en vascuence, ante el párroco, distinguiendo en la sucesión intestada dos tipos de bienes, los troncales y los no troncales, y por último, el tercero que regula las servidumbres prediales.
g) Fuero de Baylio: Es una pequeña región foral surgida por una pragmática de Carlos III y constituida por Alburquerque, Jerez de los Caballeros y una parte de Ceuta. Se encuentra formado por derecho consuetudinario, y en él se recogen muy pocas instituciones características.
En el presente trabajo no vamos a tratar todas las materias que son propias del derecho civil sino sólo una selección de las mismas.
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