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1. EL DERECHO CIVIL 1.1. Concepto e instituciones que comprende

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Es difícil dar un concepto verdaderamente científico de Derecho Civil. En realidad es una entidad de elaboración histórica, y hay que acudir a la Historia para conocer su génesis y su sentido actual.

En Roma ius Civile tuvo diversas acepciones, pero la fundamental, primaria y más conforme con su significado etimológico fue la que consideró al Derecho Civil como Derecho peculiar de cada pueblo, y especialmente el propio de los ciudadanos romanos, en oposición al ius gentium, que era común a todos los pueblos.

Durante toda la Edad Media Derecho Civil significó no el Derecho nacional, sino el Derecho romano, que se consideraba y estudiaba como una especie de Derecho común universal, que se contraponía al Derecho de la Iglesia (ius canonicum). Ahora bien, esta recepción excluye el Derecho público, pues las normas relativas a la organización del Estado carecían de aplicación, ya que habían cambiado profundamente las condiciones sociales y las instituciones políticas. Por lo que se hizo costumbre restringir el significado del Derecho Civil a sólo el Derecho privado.

La expresión Derecho Civil para designar el sistema de Derecho privado se emplea por primera vez en el siglo XVII, para referirse al del Derecho privado, contraponiéndolo al Derecho público. Desde entonces la expresión «Derecho Civil» se va concretando a su significado actual, con el que aparece en la codificación francesa y en lo sucesivo.

El Derecho Civil se presenta hoy día, por tanto, como el «Derecho privado general». Es el Derecho privado no especializado, el «Derecho de la vida diaria», el Derecho del «ciudadano medio que regula las relaciones jurídicas de la vida privada que son significativas para cualquiera». Podemos definirlo como «el Derecho privado general, que tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica, en los derechos que le corresponde como tal y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y de ser sujeto de un patrimonio dentro de una comunidad». O también como «el sistema de normas de carácter general o común que regulan las relaciones jurídicas de los particulares (individuos o entes colectivos) dentro del agregado social, protegiendo la persona en sí misma y sus intereses, tanto de orden moral (esfera de los derechos de la personalidad, de la familia y corporativos), como de orden patrimonial (esferas de los derechos reales y de obligación del patrimonio familiar y de la sucesión “mortis causa”)».

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En cuanto a las instituciones que comprende, el Derecho Civil abarca las facetas del ordenamiento jurídico privado más próximas al hombre; las que calan más incesantemente en su intimidad y en su existencia cotidiana. Contempla a la persona en sí (derechos de la personalidad); en su aptitud para ejercer funciones y derechos y vincularse o vincular a otros (capacidad); en sus relaciones y posiciones familiares; en el tráfico, y en el disfrute y dominación de las cosas y derechos (derechos reales y de obligación), incluso más allá de la muerte (sucesión «mortis causa»); en definitiva, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales.

En definitiva, las grandes instituciones que abarca el Derecho Civil son, en síntesis, las siguientes:

a) La «personalidad en sí misma», que da lugar al derecho de la personalidad, en el que están comprendidos el derecho a la integridad corporal y moral de la persona, y el derecho al desenvolvimiento de su actividad socialmente legítima para la adquisición de los bienes, así como, en general, todas las demás formas especiales de derechos que no se pueden referir a relaciones concretas con otras personas, y que son inherentes a la persona en sí misma.

b) La «familia», cuya organización y relaciones, tanto personales como patrimoniales, constituye objeto del derecho de familia, en el cual suelen incluirse también, por su analogía, las de protección de incapaces (derecho de la tutela).

c) La «asociación», cuyas relaciones internas y externas, es decir, entre la asociación y sus miembros y entre ella y los terceros, son materia del que podría llamarse Derecho privado corporativo.

d) El «patrimonio», entendido como el conjunto de relaciones jurídicas, tanto activas como pasivas, evaluables en dinero, que corresponden a un sujeto, el cual da lugar al derecho de bienes, derecho patrimonial o derecho privado económico. En esta parte, la más extensa del Derecho Civil, se contienen las normas del Derecho de cosas o de la propiedad, y el Derecho de obligaciones.

e) La «sucesión hereditaria» (o mortis causa), que engloba aquellas relaciones de supervivencia que coronan todas las demás instituciones del Derecho Civil, y que, aun guardando estrecha relación con la idea de patrimonio, traspasa la esfera de la transmisión de bienes, alcanzando un ámbito más general y una posición propia.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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