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2.4.1. Incidente de nulidad de actuaciones

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El incidente de nulidad de actuaciones, regulado en los artículos 238 a 243 de la LOPJ, es un procedimiento preferente y sumario de impugnación de resoluciones judiciales nulas de pleno derecho por vulneración del art. 24.1 CE, cuando el proceso en el que se ha producido ese acto viciado ha finalizado con resolución firme.

Este incidente es previo al amparo constitucional, siendo por tanto presupuesto procesal del mismo cuando el derecho fundamental invocado sea la indefensión en la que se encuentra la parte como consecuencia de la nulidad radical de la resolución firme, que se fundamentará en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso, o en la incongruencia del fallo, y, en uno y otro caso, que la resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario (STC 85/2006, de 27 de marzo).

En la práctica este incidente de nulidad de actuaciones tendrá poca eficacia al ser resuelto por el mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada.

De esta manera, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme, y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental deriva de la propia resolución judicial, no siendo ésta susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria.

En palabras de la STC 187/2012, del 29 de Octubre:

«tras la reforma operada en la regulación del citado incidente por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 6/2007, de 24 de mayo, éste se incardina en el sistema de garantías de los derechos fundamentales (STC 43/2010, de 26 de julio), con la finalidad de agotar la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo, dando ocasión al órgano judicial para reparar las vulneraciones de los derechos que se cometan en resoluciones frente a las que no quepa recurso, sin que de su inadmisión o desestimación se derive, por regla general, vulneración autónoma de los mismos (SSTC 107/2011, de 20 de junio, FJ 1; y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 5, y ATC 124/2010, de 4 de octubre, FJ 2)».

Ha de tenerse claro igualmente que la Nulidad de Actuaciones es un incidente excepcional y subsidiario. Así, la STC 200/2012:

«El art. 43.2 LOTC exige que el recurso de amparo se interponga en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. Pues bien, tal y como señalamos, entre otros, en el fundamento jurídico 1 del ATC 177/2010, de 24 de noviembre, este plazo es de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y en modo alguno puede quedar al arbitrio de las partes. Por ello no cabe su alargamiento o suspensión mediante la prolongación artificial de la vía judicial previa al recurso de amparo a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que “‘el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de éste’ (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2)”. (ATC 42/2010, de 12 de abril, FJ 2).(...) Y en el mismo Auto que acabamos de citar (FJ 2) declarábamos “que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir ‘excepcionalmente’ para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, ‘siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario’.(...) En el proceso que nos ocupa, la vulneración del principio non bis in idem, recogido implícitamente en el art. 25.1 CE, ha constituido el objeto central de su reclamación en vía administrativa, de modo que la vulneración de este derecho fue denunciada antes del incidente de nulidad de actuaciones(...). De una manera similar fue articulada la demanda contencioso-administrativa, invocando en el mismo sentido la vulneración del principio non bis in idem, con cita de la STC 276/2000, de 16 de noviembre. Y en estos motivos fundamenta también el demandante de amparo, con reiteración de los argumentos esgrimidos en las sucesivas instancias, el incidente de nulidad de actuaciones».

El elemento que nos permitirá determinar si se debe o no formularse el incidente de nulidad de actuaciones se construye, necesariamente, de dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Se ha podido denunciar la lesión del derecho fundamental antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, conforme señala el art. 241.1 LOPJ?.

Si se ha postulado la defensa del concreto derecho fundamental en la demanda o contestación, o si la sentencia se ha pronunciado sobre dicho extremo, se puede acudir directamente al recurso de amparo, sin necesidad de plantear el incidente de nulidad de actuaciones.

En cambio, necesariamente habría de plantearse la nulidad de actuaciones cuando la sentencia combatida incurre en incongruencia, tal y como señala la STC 51/2010, de 4 de Octubre del 2010:

«De ese modo, en los supuestos en que se alegue la existencia de un vicio de incongruencia omisiva que no pueda ser reparado en la vía ordinaria resulta necesario acudir al incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo a la interposición del recurso de amparo, para, en respeto de la subsidiariedad de esta jurisdicción, agotar correctamente la vía judicial (por todas, STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 2)».

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