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2.6.3. La emancipación y la habilitación de edad

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La atribución al menor de edad del estado Civil de emancipado puede originarse:

a) Por concesión de los que tienen la patria potestad sobre el menor. Es entonces un acto jurídico de Derecho de Familia que exige que el menor tenga dieciséis años cumplidos y la consienta, y se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el juez encargado del Registro Civil (artículo 317 CC). Es un acto irrevocable (artículo 318, p. 2.º).

La concesión de emancipación ha de ser inscrita en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros (artículo 318, p. 1.º).

Si el menor está sujeto a tutela, alcanza la emancipación por la concesión judicial del beneficio de la mayor edad, si la solicitare el mayor de dieciséis años, según el artículo 321. En él se requiere informe del Ministerio Fiscal.

b) Por concesión judicial. Dice el artículo 320 CC que:

El juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años que la solicitaren y previa audiencia de los padres:

1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrae nuevas nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

2. Cuando los padres vivieren separados.

3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

c) Por habilitación de edad. El juez, previo Informe del Ministerio Fiscal, puede conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare (artículo 321 CC).

La emancipación habilita al menor «para regir su persona y bienes como si fuera mayor», señala el artículo 323. Pero a continuación enumera los siguientes negocios que no puede realizar por sí solo hasta que alcance la mayoría de edad, pues necesita el consentimiento «de sus padres y, a falta de ambos, el de su curador»: tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales y objetos de extraordinario valor.

El menor emancipado tiene personalidad para comparecer por si solo en juicio (artículo 323, p. 2.º CC).

En caso de desacuerdo entre los padres, el juez debe decidir, oyendo al hijo, si atribuye la facultad de decidir al padre o a la madre (artículo 156, p. 2.º2, por analogía).

Ante la «falta» de ambos, el llamamiento se hace al curador. Este curador se nombra judicialmente para los emancipados cuyos padres hubieran fallecido o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley, y para los que hubieren obtenido el beneficio de la mayor edad (artículo 286.1.º y 2.º), sin más objeto que intervenir en los actos que no pueden realizar por sí solos.

Además ha de tenerse en cuenta que el artículo 319 establece que «se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento».

Se trata de una emancipación de hecho, pues a esa edad el hijo pudiera estarlo de derecho con el consentimiento de sus padres y de él mismo.

La revocación de la situación del menor no puede ser caprichosa o arbitraria, sino por beneficio suyo. Esta es la directriz que preside la regulación del poder de los padres sobre sus hijos menores. Por clara analogía, el artículo 319 debe ser aplicado si el menor está sometido a la autoridad del curador.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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