Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 263
2.9.4.1. Promoción
ОглавлениеSegún el artículo 92 del RLRC puede promover la inscripción quien presente título suficiente, aunque la Ley admite en su artículo 23 que además de practicarse en virtud de documento auténtico, puede, en los casos señalados en la Ley, practicarse por declaraciones o mediante la presentación de documentos. El encargado del Registro competente calificará los hechos cuya inscripción se solicite por lo que resulte tanto de las declaraciones como de los documentos presentados y del propio Registro.
El artículo 24 de la LRC establece que están obligados a promover sin demora la inscripción:
1. Los designados en cada caso por la Ley.
2. Aquéllos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos.
3. El Ministerio Fiscal.
Las autoridades y funcionarios no comprendidos en los números anteriores a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.
El juez competente para la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, sujetas a inscripción, deberá promover ésta y, a tal efecto, remitirá testimonio bastante al encargado del Registro.
La inscripción del nacimiento se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que el Reglamento señale un plazo superior.
Según el artículo 43 de la LRC están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente: el padre, la madre. el pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar de alumbramiento al tiempo de verificarse, el jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar y respecto a los recién nacidos, abandonados, la persona que los haya recogido.
La inscripción de la filiación constará en la inscripción del nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción de reconocimiento. El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las normas del Código Civil o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos.
Por lo que respecta al reconocimiento de los hijos naturales, sólo se podrá inscribir, en virtud de declaración formulada dentro del plazo legal establecido a tal efecto.
La inscripción de los nombres y apellidos: las personas son designadas por su nombre y apellidos y en la inscripción se expresara el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples. Se permiten los nombres extranjeros, si tuvieren traducción usual a cualquiera de las lenguas españolas. Se consignarán en la versión que elija quien inscribe. Son nombres prohibidos los que perjudiquen a la persona así como los apodos familiares. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley. El orden de los apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determinará los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, el tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
El Registrado impondrá un nombre y apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda ser determinada.
El adoptado tendrá los apellidos del adoptante, aunque se exceptúa esta regla en caso de que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte. El adoptado transmite el primer apellido a los descendientes.
Inscripción del matrimonio: según el artículo 71 de la LRC están obligados a promover la inscripción del matrimonio canónico los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá, por sí o por delegación, a la celebración, al solo efecto de verificar la inmediata inscripción. En todo caso la inscripción podrá hacerse en todo momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, mediante la simple presentación de copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio.
El funcionario que autoriza el matrimonio civil extenderá el acta, al mismo tiempo que se celebra, con los requisitos y circunstancias que determina la Ley y con la firma de los contrayentes y testigos.
Inscripción de las defunciones: la inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de la muerte. Esta declaración se presentará antes del enterramiento. En tanto no se practique la inscripción no se expedirá licencia para el entierro.
Deberá promover la inscripción por la declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de la misma casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa.
Están especialmente obligados a promover la inscripción sin demora:
1. La de incapacitación y las relativas al organismo tutelar, el tutor, y, en su defecto, cualquiera de sus miembros.
2. Los representantes legales de los legalmente obligados, cuando sean incapaces.
5/150