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2.7.3. La doble nacionalidad

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Cuando por conexión con varios ordenamientos, una persona ostenta más de una nacionalidad, la doctrina habla de doble nacionalidad, tanto en sentido estricto en la que una persona ostenta dos nacionalidades, como de aquéllos en los que en una misma persona coinciden más de dos.

En la actual regulación del Código Civil, para obtener la nacionalidad por residencia, los nacionales de origen de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, además de los sefardíes, con independencia de su nacionalidad, deben cumplir un plazo de residencia de solo dos años.

El actual artículo 24.1 prevé que la adquisición de la nacionalidad propia de tales países no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen, conforme a ello, resultaría que una misma persona puede ostentar legítima y simultáneamente dos nacionalidades diversas.

Hablar de doble nacionalidad supone, en rigor:

– La necesidad de distinguir entre una nacionalidad latente y una nacionalidad efectiva.

– Recalcar que la nacionalidad latente de origen se conserva pese a la adquisición de una segunda nacionalidad efectiva.

– La adquisición de la nacionalidad efectiva no se alcanza de forma automática, sino que se requiere cumplir los requisitos previstos en los Tratados de doble nacionalidad, o en su caso, los establecidos por la legislación de la nación de residencia efectiva.

Se puede hablar de doble nacionalidad en dos sentidos, de hecho y de derecho. Se entiende como doble nacionalidad de hecho la que se produce por las discrepancias entre las legislaciones de los distintos países, así el artículo 9.9 del Código Civil dispone que prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española será preferida la nacionalidad que coincida con el lugar de residencia habitual.

La doble nacionalidad de derecho es la que tiene lugar cuando existe un Tratado entre dos Estados que la permiten o regulan en base a la habilitación concedida por el artículo 11 de la Constitución, según el cual el Estado puede concertar Tratados de doble nacionalidad con países Iberoamericanos o que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.

También se refiere a ella el artículo 9.9 del Código Civil, disponiendo que en los supuestos de doble nacionalidad previstos en las leyes españolas, se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada establecieses, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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