Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 256

2.8.1. Ausencia no constituida o de hecho

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El artículo 181 CC ha creado una figura jurídica un tanto desdibujada, lo que hace difícil encontrarle denominación apropiada. Las expresiones que suelen usarse para denominarla son las de «ausencia presunta», «ausencia de hecho» o «ausencia no constituida».

De todos modos es indudable que se trata, más que de un periodo o fase de la ausencia propiamente dicha, de una situación provisional y unas medidas meramente preventivas. La ausencia presunta o de hecho se caracteriza en la reglamentación vigente únicamente por abrir un paréntesis provisional en las relaciones jurídicas, habiendo de resolverse en su día sobre ella de una manera más o menos definitiva, según el ausente reaparezca o no en su sede abandonada. Rige entre tanto una presunción de vida, si bien extraordinariamente limitada. Se ignora si el que abandonó sus bienes y su sede regresará a ella; y en esta duda e incertidumbre el Código autoriza, para evitar las perjudiciales consecuencias de dicho abandono, la adopción de medidas puramente preventivas, que constituyen el objeto del artículo 181 citado.

Para que puedan adoptarse por el Juez las medidas provisionales de que se trata, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1. Que haya desaparecido una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias.

2. Que el desaparecido no hay dejado representación legal o voluntaria con facultades de administración de todos sus bienes.

3. Que medie instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal –no cabe pues actuación de oficio–, y resolución del Secretario Judicial.

4. Que exista una necesidad perentoria, pues el Código Civil sólo autoriza la adopción de estas medidas provisionales para finalidades concretas y de carácter urgente.

En el momento de la desaparición se adoptan ciertas medidas provisionales, para proteger la situación jurídica del patrimonio del ausente con anterioridad a la declaración de ausencia. Entre ellas según el artículo 181 Código Civil (CC) la de nombrar un «defensor al ausente», cuyo nombramiento deberá recaer en el cónyuge mayor de edad no separado legalmente, en su defecto en el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad; y en defecto de todos ellos, a una persona solvente y de buenos antecedentes a juicio del letrado de la administración de justicia, y oído el Ministerio fiscal.

Es misión del defensor, representar al ausente, en juicio y en todos aquellos negocios que no admiten demora sin perjuicio grave, a diferencia, pues, de la legislación anterior, en que solo se nombraba para todo lo que fuere necesario, actualmente se le nombra para asuntos concretos y determinados.

También podrá Juez a su prudente arbitrio, adoptar las providencias necesarias para la conservación del patrimonio.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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