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2.7.2. Adquisición, pérdida, conservación y recuperación de la nacionalidad española

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El artículo 11 de la Constitución establece que:

«La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la ley».

La regulación de la nacionalidad se encuentra ubicada en el Título I del Libro I del Código Civil, rubricado «De los españoles y de los extranjeros», que comprende los artículos 17 al 28, ambos inclusive.

Adquisición. La nacionalidad en nuestro derecho se puede adquirir de las siguientes maneras: originaria, opción, carta de naturaleza, residencia y posesión de Estado.

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Adquisición originaria: El criterio fundamental de atribución de la nacionalidad española de origen viene representado por el «ius sanguinis», por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles. Así el artículo 17.1.a) establece que son españoles de origen: «los nacidos de padre o madre españoles».

La filiación puede estar referida indistintamente al padre o a la madre o a ambos, y temporalmente hablando, al momento preciso del nacimiento. Ello comporta que, en los casos de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en el caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española.

La atribución de nacionalidad realizada por el artículo 17.1.a) funciona con independencia del lugar de nacimiento. Igualmente es aplicable incluso en el caso de que la nacionalidad española del progenitor o progenitores se encuentre en estado latente o en suspenso, por haberse acogido éstos a cualquier tratado o convenio de doble nacionalidad. Asimismo es indiferente que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial.

Atendiendo al criterio del «ius soli» los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen son los siguientes:

• Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiere nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España (artículo 17.1.b).

• Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (artículo 17.1.c). La finalidad del precepto es evitar los apátridas. De ahí la fijación del doble requisito, referido, además, a ambos progenitores; carencia de nacionalidad y falta de atribución de nacionalidad por la legislación propia de los progenitores.

• Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español (artículo 17.1.d).

• Se otorga así mismo la nacionalidad de origen al extranjero menor de 18 años adoptado por un español (artículo 19.1). En este caso, la nacionalidad española, aun siendo calificada legalmente de origen, es evidente que no se adquiere sino desde el momento de la adopción. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. Además si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España.

• Dentro de la adquisición originaria puede incluirse también la consolidación de la nacionalidad o adquisición por posesión de estado, regulada en el artículo 18 según el cual la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

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Adquisición derivativa. Con dicha expresión se agrupan los procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra nacionalidad o, en supuestos excepcionales, carecían de la misma. Tales procedimientos son: la opción, la carta de naturaleza y la naturalización por residencia.

1. La opción. La adquisición de la nacionalidad por opción permite facilitar dicha finalidad a aquellas personas que, conectadas con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad española de origen. En el actual sistema normativo los supuestos de adquisición por opción son los siguientes:

• La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los dieciocho años del interesado (artículo 17.2).

• La adopción del extranjero mayor de dieciocho años (artículo 19.2).

• Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español (artículo 20.1 a).

• Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España (artículo 20.1 b). Estas personas podrán optar por la nacionalidad española sin límite de edad.

En general, la declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo de dos años, a contar desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio de la adquisición de la nacionalidad española por opción. Sin embargo, la opción fundamentada en la sujeción a la patria potestad de un español permite igualmente que el optante pueda hacerlo con anterioridad a los 18 años y, en tales casos, el plazo de los dos años no entra en juego.

Los plazos legalmente previstos para el ejercicio de la opción son de caducidad. Por tanto, una vez transcurridos, el eventual optante pierde todo derecho a utilizar dicha vía de adquisición derivativa de la nacionalidad española. Dicha consecuencia, sin embargo, apenas reviste gravedad, pues el eventual optante podrá naturalizarse mediante el plazo de residencia de un año.

La Ley 52/2007, de Memoria histórica, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, establece también esta posibilidad de optar por la nacionalidad española en su DA 7ª para:

– Personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español.

– Nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del Exilio.

En ambos casos se establece un plazo de dos años para la declaración de opción desde la entrada en vigor de la norma.

Y más recientemente la DF 6.ª de la ley 20/2011 del registro civil también establece un derecho similar de opción a:

– Nietos de exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1954, siempre que no trasmitan la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre. En este caso el plazo es de un año desde su entrada en vigor.

CASO PRÁCTICO

Dirección General de los Registros y del Notariado. Resolución núm. 60/2014 de 21 febrero. REGISTRO CIVIL: NACIONALIDAD ESPAÑOLA: adquisición: por opción: improcedencia: no es posible la opción por razón de patria potestad si la interesada, cuando el padre adquiere por residencia la nacionalidad española, era mayor de edad según su estatuto personal.

HECHOS

PRIMERO

Mediante comparecencia realizada en el Registro Civil de Tremp (Lérida) el 18 de marzo de 2010, la ciudadana boliviana, Doña M. nacida en Bolivia el 14 de mayo de 1990, solicitaba la adquisición de la nacionalidad española por opción por haber estado sujeta a la patria potestad de un español, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Adjuntaba diversa documentación: certificado de nacimiento de la interesada; certificado de empadronamiento; certificación literal de nacimiento del padre, Don O-S. en la que consta la adquisición de la nacionalidad española por residencia el 8 de enero de 2010; fotocopias del NIE de la promotora y DNI del padre.

SEGUNDO

Se levanta acta de opción a la nacionalidad española el mismo día y se remiten las actuaciones al Registro Civil Central. El Encargado del Registro Civil Central dictó auto el 30 de diciembre de 2011 denegando la solicitud de la promotora, por considerar que cuando el padre adquiere la nacionalidad española la interesada ya tenía 18 años y era, por tanto, mayor de edad según las legislaciones española y boliviana, por lo que no cabe, en consecuencia, la posibilidad de adquirir la nacionalidad española de la forma pretendida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

La interesada, nacida en Bolivia el 14 de mayo de 1990, ha intentado su inscripción de nacimiento en el Registro Civil Central previa opción a la nacionalidad española por razón de patria potestad en base al artículo 20.1.a) del Código civil, alegando la nacionalidad española de su padre, que este adquirió por residencia, cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 23 CC con fecha 8 de enero de 2010. El Encargado del Registro Civil Central, mediante auto de 30 de diciembre de 2011, denegó la solicitud de la promotora, por entender que no se han cumplido los requisitos establecidos por el artículo 20 del Código Civil, al ser la interesada mayor de edad en el momento de la adquisición de la nacionalidad española por su padre.

SEXTO

Por todo lo anterior, dado que en la fecha en que el padre dio cumplimiento a los citados requisitos del artículo 23 del Código Civil y adquirió validez la nacionalidad española, es decir, el 8 de enero de 2010, la hija ya era mayor de edad según su estatuto personal, puesto que cumplió los 18 años el 14 de mayo de 2008, hay que concluir que no ha estado nunca sujeta a la patria potestad de un español y no es posible la opción a dicha nacionalidad por este concepto.

Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 21 de febrero de 2014

CASO PRÁCTICO

Dirección General de los Registros y del Notariado. Resolución núm. 21/2014 de 17 febrero. REGISTRO CIVIL: NACIONALIDAD ESPAÑOLA: ADQUISICIÓN: por opción: improcedencia: no procede autorizar la opción a la nacionalidad española de la menor de edad, cuando no consta el consentimiento de un progenitor.

HECHOS

PRIMERO

Mediante comparecencia realizada ante el Registro Civil de Linares el 31 de octubre de 2011, Doña S. solicitaba la adquisición de la nacionalidad española por opción para su hija A. nacida en la Colombia el... de 2004 y de nacionalidad colombiana, por ser hija de ciudadana española y haber estado bajo su patria potestad. Adjuntaba la siguiente documentación: registro local de nacimiento de la interesada, registrado en el año 2010; certificación literal de nacimiento de la promotora, en la que consta la adquisición de la nacionalidad española por residencia el 30 de noviembre de 2010; autorización del padre de la menor, Don E-A. en la que consta manifestación del Notario autorizante por la que declara como no válido el documento aportado a efectos de identificación; registro de nacimiento del Sr. C. certificado de empadronamiento; fotocopias del DNI de la promotora y pasaporte de la menor interesada.

SEGUNDO

Previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil de Linares dictó auto el 30 de diciembre de 2011 denegando la autorización para adquirir la nacionalidad española por opción, al no quedar acreditado que el padre haya prestado su consentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SSEGUNDO

Se pretende en este caso la inscripción de su nacimiento previa adquisición de la nacionalidad española por opción de una ciudadana colombiana, nacida en Colombia el... de 2004, alegando la nacionalidad española de su madre que ésta adquirió por residencia en 2010. Su petición está basada en el artículo 20.1-a) CC, según el cual pueden optar por la nacionalidad española aquellas personas que estén o hayan estado bajo la patria potestad de un español. El Encargado del Registro Civil de Linares dictó acuerdo de 30 de diciembre de 2011 denegando la solicitud por entender que el padre de la interesada no ha prestado su consentimiento para que adquiera la nacionalidad española. Dicho acuerdo constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO

El artículo 20.2 a) del Código Civil establece que la declaración de opción se formulará por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal, dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

En el caso presente, una menor sometida a patria potestad, sus representantes legales son los titulares de la misma, conforme dispone el artículo 154 del Código Civil, la cual ha de ser ejercida por ambos progenitores conjuntamente, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro según prescribe el artículo 156 de la misma norma. Cuando se producen procesos de separación, nulidad o divorcio, el artículo 92 del Código Civil establece que los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir sobre el ejercicio de la patria potestad atribuyendo su ejercicio total, o parcialmente, a uno de los cónyuges, por lo que en tales casos, como señalo la Instrucción de este Centro Directivo de 26 de julio de 2007, sobre tramitación de solicitudes de nacionalidad española por residencia, habrá que examinarse cuidadosamente el contenido de la sentencia.

CUARTO

Afectando la adquisición de la nacionalidad al estado civil del menor, el cual está presidido por un principio general de estabilidad, la cuestión excede de los actos que pueden ser realizados por uno solo de los titulares de la patria potestad, por no constituir la mutación del status nacionalitatis del menor un acto de aquellos en que el Código Civil excepciona la regla general de ejercicio conjunto de la patria potestad. Ello es así por tratarse de actos realizados conforme al uso social o en situaciones de urgente necesidad, tal y como ha recordado la Resolución de 26 de diciembre de 2006 de este Centro Directivo en la resolución de recurso interpuesto contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil en expediente sobre cambio de nombre, habida cuenta que los actos realizados por uno solo de los padres sin el consentimiento del otro, fuera de los supuestos de actuación unilateral previstos por la Ley, no habiendo sido confirmados por el otro progenitor, son actos anulables y claudicantes en tanto no recluye la posibilidad de la impugnación [cfr. art. 1.301 CC], por lo que tales actuaciones individuales en el ejercicio de la patria potestad no pueden obtener el reconocimiento que de su validez implicaría la aprobación del expediente de nacionalidad.

En consecuencia, la solicitud habrá de ser formulada por quienes ostenten la patria potestad conjuntamente, a salvo lo establecido en el convenio regulador de la separación, nulidad o divorcio y en las disposiciones judiciales sobre privación o ejercicio individual de la patria potestad (cfr. Artículos 92 nos 3 y 4), y sin perjuicio de lo que en caso de desacuerdo entre ambos progenitores sobre la conveniencia y oportunidad o no, de promover el expediente de nacionalidad pueda resolver el Juez, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 156 del Código Civil, en caso de que atribuya la facultad de decidir al padre o a la madre. No habiéndose respetado estas previsiones legales en el presente caso, por haberse aportado una autorización del padre de la menor en la que consta manifestación del Notario autorizante por la que declara como no válido el documento aportado por el Sr. C. a efectos de identificación, procede desestimar el recurso, sin perjuicio de que la promotora, en un nuevo expediente, pueda reiterar la solicitud si se aporta una autorización del padre de la menor que cumpla con los requisitos legales antes mencionados.

Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 17 de febrero de 2014

2. La carta de naturaleza. Conforme al primer párrafo del artículo 21, la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

La llamada carta de naturaleza puede identificarse como una forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad española por el poder ejecutivo. Tales singularidades consisten principalmente en las circunstancias excepcionales del interesado y en su otorgamiento discrecional. En definitiva el Gobierno puede valorar libremente las circunstancias excepcionales y, en consecuencia, dispone de un amplio ámbito de decisión al respecto.

3. La naturalización por residencia. Constituye el supuesto normal de adquisición por nacionales de otros Estados o, excepcionalmente, por apátridas. De ahí, el detalle y el casuismo con la que la regulan los artículos 21 y 22 del Código Civil. La residencia en cualquier caso deberá ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición formulada por el interesado (artículo 22.3).

Los plazos exigidos para adquirir la nacionalidad por residencia son los siguientes:

• Residencia por estancia de diez años: constituye la regla general.

• Residencia de cinco años: prevista para los asilados o refugiados.

• Residencia de dos años: cuando se trata de nacionales de origen de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o de sefardíes.

• Residencia de un año para:

○ El que haya nacido en territorio español.

○ El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de opción.

○ El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

○ El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

○ El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

○ El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

CASO PRÁCTICO

Dirección General de los Registros y del Notariado. Resolución núm. 1/2010 de 13 enero. REGISTRO CIVIL: NACIONALIDAD ESPAÑOLA: adquisición por residencia: nulidad de actuaciones: carece el Encargado del Registro Civil de competencia para denegar la concesión.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 12 de febrero de 2008, la ciudadana guatemalteca D., nacida el 30 de noviembre de 1978, solicitaba la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Aportaba la siguiente documentación: convenio de doble nacionalidad con Guatemala, pasaporte, certificado de empadronamiento, certificado de nacimiento de la interesada y de su padre, transcripción de la partida de nacimiento de la abuela paterna y contrato de arrendamiento de vivienda.

SEGUNDO

Requerida la promotora para que aportara la tarjeta de residencia, la misma indicó que no posee permiso de residencia en España y que su solicitud se basa en el artículo 1 del convenio de doble nacionalidad de hispano-guatemalteco.

TERCERO

El encargado del Registro Civil dictó providencia de 21 de abril de 2008 declarando no haber lugar a la continuación de la tramitación del procedimiento por no ostentar la interesada la condición de residente legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

La concesión de la nacionalidad española por residencia es competencia del Ministerio de Justicia, careciendo el encargado del Registro Civil de facultad decisoria respecto a tales expedientes (cfr. arts. 21 y 22 CC). Si el encargado que ha de instruir la primera fase del expediente (cfr. art. 365 RRC) estima que no se cumplen los requisitos legales para la concesión, ha de limitarse a elevar el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, una vez tramitado conforme a las reglas generales, con el correspondiente informe-propuesta, que puede ser desfavorable.

TERCERO

No se ha hecho así en el presente caso, en el que el Juez Encargado no ha admitido la continuación de la tramitación, por lo que procede, al resolver el recurso interpuesto, declarar la nulidad de las actuaciones por incompetencia de aquél. Así resulta de la aplicación de los artículos 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 16 del Reglamento del Registro Civil.

CUARTO

Por lo demás, no habiéndose terminado la tramitación del expediente, es oportuno devolver las actuaciones al Registro Civil del domicilio para que, una vez completadas las mismas (cfr. art. 221 RRC), se cierre la instrucción del expediente y se eleve todo lo actuado a este centro directivo para su resolución.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1º Declarar la nulidad por incompetencia de la providencia dictada por el Encargado del Registro Civil de M. el 21 de abril de 2008.

2º Ordenar que se devuelva el expediente a dicho Registro Civil para que se complete la tramitación en la instrucción del mismo y se remita a esta Dirección General para su resolución.

Madrid, 13 de enero de 2010.

La residencia continuada durante los periodos reseñados no es por sí sola causa de atribución de la nacionalidad española, sino sólo uno de los presupuestos necesarios para la concesión de la misma. Así el artículo 21.2 advierte ya de que la concesión podrá denegarla el Ministerio de Justicia por motivos razonados de orden público o de interés nacional. Por su parte el artículo 22.4 exige que el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

El artículo 23 establece los requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, siendo los siguientes:

– Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar declaración por sí mismo, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.

– Que declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.

– Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil.

En el caso de que la nacionalidad se haya adquirido en virtud de carta de naturaleza o por residencia, una vez transmitida al interesado la concesión de la nacionalidad española, dispone de un plazo de 180 días para cumplir los requisitos. Dicho plazo es de caducidad, por tanto, si transcurre, por cualquier causa sin que el interesado haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos, la concesión pierde sus efectos (artículo 21.4).

Por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª) Sentencia de 24 octubre 2011. NACIONALIDAD ESPAÑOLA: Adquisición por residencia: denegación: por motivos de orden público o interés nacional: solicitante que ha desarrollado actividades que merecen un juicio desfavorable desde la perspectiva del cumplimiento del orden público; motivación: existencia: denegación procedente. Recurso de Casación núm. 5257/2009.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra la sentencia de 6 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3.ª) en el Recurso N.º 541/2007, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de marzo de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o de interés nacional. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Fulgencio, nacional de Túnez, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 20 de marzo de 2007, atendiendo a razones de orden público o de interés nacional: «teniendo en cuenta las razones de orden público y de interés nacional que concurren en este caso, dado que, según consta en el expediente, existen motivos de seguridad nacional que desaconsejan la concesión de la nacionalidad al interesado, a quien, por su parte, el Consejo de Ministros revocó la condición de asilado político por Acuerdo de 22 de julio de 2006".

No conforme con esta denegación, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 6 de julio de 2009. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

«El recurrente es natural de Túnez, nació en 1960, está casado con una ciudadana tunecina con la que tiene tres hijos, reside en España desde 1988, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Valencia, en fecha 23-1-2003 tenía acreditados 1.310 días de alta en el Sistema de la Seguridad Social, consta que presentó la correspondiente declaración por el IRPF de 2001, con fecha de 2-8-2001 adquirió con su esposa una vivienda en Valencia, obran en el expediente administrativos certificados de aptitud en lengua española e italiana, un curso en MS OFFICE y un certificado que acredita que el demandante actuó en la Universidad de Valencia como ponente en la conferencia "Islam y Cultura Musulmana". Por otra parte, por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28-10-1991 el hoy recurrente vio reconocido su derecho a la condición de refugiado en España, cuya sentencia fue confirmada en apelación por otra del Tribunal Supremo de 24-6-1994. Sin embargo, el acuerdo del Consejo de Ministros de 22-7-2005 –confirmado en reposicion– evocó la sobredicha concesión del derecho de asilo, cuya revocación ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2008 al desestimar el recurso 66/2006.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 12-6-2003, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal no se opuso y el Juez-Encargado emitió un informe favorable.

La demanda rectora del proceso incide en el conjunto de circunstancias que concurren en el caso, alega una falta de motivación de la resolución recurrida generadora de indefensión, reconoce que pertenece a la organización An Nahda, pero niega que la misma tenga carácter terrorista y cualquier intervención suya en actividades terroristas, alude a su condición de refugiado y a diversas vicisitudes del expediente de revocación de dicha condición, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su contestación a la demanda.

[...] Ya vimos más arriba que la denegación administrativa se funda en razones de orden público o de interés nacional. Se trata ahora de verificar tales razones y si la resolución puesta en entredicho es o no conforme a Derecho.

En el expediente administrativo figura un informe policial de 14-6-2004, que –entre otras cosas– dice lo siguiente: "Conforme a datos de información confidencial que constan en esta Comisaría General de Extranjería y Documentación, no sería conveniente que se facilitara la nacionalidad española al mencionado anteriormente, por razones de seguridad nacional".

También obra en el expediente un informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) de fecha 16-9-2006, que reza así: " –se comunica que existen antecedentes desfavorables sobre el citado individuo, ya que pertenece a la organización AN-NAHDA, grupo que pretende la imposición de un Estado islámico en Túnez mediante el uso de la violencia y cuya rama militar es el grupo Combatiente Tunecino, vinculado a la Yihad Internacional. A principios de la década de los noventa, asistió a un campo de entrenamiento de mujaehidines en Sudán. Por este motivo, la concesión de la nacionalidad supondría un grave riesgo para la Seguridad Nacional. Además, se debe tener en cuenta que el día 22/07/2005, el Consejo de Ministros acordó la revocación de su condición de asilo político en España. Este mismo órgano rechazó en diciembre de 2005 el recurso de reposición presentado por el afectado ante esta decisión". Es de subrayar que este informe del CNI ha sido ratificado en esta sede judicial.

Ya en el cauce del actual proceso, aparte de la ratificación de aquel informe del CNI, se ha practicado diversa prueba documental. Así, el CNI ha informado que "a pesar de las continuas demandas de las autoridades tunecinas, la Organización An Nahda no figura en ninguno de los múltiples listados de carácter internacional de organizaciones terroristas. Sin embargo, sí que está inscrito en el listado de Naciones Unidas, desde 10.10.2002, el ‘Grupo Combatiente Tunecino’, ala militar de esta organización, por su vinculación con Al Qaída". El CNI adjuntó a su informe otro reporte sobre la organización An Nahda en el que se cita al aquí demandante en los siguientes términos: "Por su parte, Fulgencio, ex militar, actualmente en España, supervisaba en coordinación con el Frente Islámico sudanés de Hassan Turabi el entrenamiento de un grupo de militantes de An Nahda en Sudán. Hay que señalar que Fulgencio, miembro de la organización, fue arrestado en Alemania en noviembre de 1995 en posesión de importantes sumas de dinero, disquetes y documentos con información sobre modalidades de fabricación de explosivos, mezclas y cápsulas (RDX – TNT – ASTROLYTE A15 A1)". Por otra parte, el Ministerio de Asuntos Exteriores ha confirmado que la organización An Nahda no figura en las listas de organizaciones terroristas de la Unión Europea.

[...] Además de cuanto acabamos de consignar, hemos de traer aquí a colación la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2008, que desestimó el recurso n.º 66/2006 interpuesto en su día por el aquí demandante contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22-7-2005 revocando su condición de refugiado. En esta sentencia se dice lo siguiente (en lo que ahora interesa): "La expresada resolución administrativa, de 22 de junio de 2005, revocatoria del citado derecho, tomando en consideración el informe del Centro Nacional de Inteligencia de 12 de abril de 2005, sobre las actividades realizadas en Sudan por el recurrente, desde 1992 a 1997, que "coordinó el entrenamiento de elementos terroristas en campamentos de Al Quaeda", concluye que el recurrente es un peligro para la seguridad nacional.

Los informes citados, singularmente el del Centro Nacional de Inteligencia sobre el que se sustenta la resolución impugnada, refiere una serie de actividades realizadas por el recurrente en territorio nacional, Europa y Sudán. En este último país coordinó, desde 1992 a 1997, que "el entrenamiento de elementos terroristas en campamentos de Al Qaeda También se destaca su pertenencia a la organización ‘An Nahda’ de la que se le considera un líder, su detención en Italia por poseer documentación de dicha organización para relanzar la lucha islamista en Túnez, su detención también en Alemania con documentación, videos y cintas con instrucciones para fabricación de sustancias explosivas, entre otros sucesos”.

Recordemos que la causa por la que se revoca la concesión del asilo es la prevista en el artículo 33.2, inciso primero, de la Convención, que concurre cuando se considera "por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra", de modo que no es necesario probar o acreditar, mediante una prueba plena y acabada, que el recurrente pertenece a una organización terrorista, esto corresponde a otra jurisdicción, se trata de determinar si concurren "razones fundadas" de constituir un peligro para la seguridad nacional. Acorde con tal consideración, las "razones fundadas" han de ser, en primer lugar, convincentes, y valoradas con cautela, por estar cimentadas sobre una serie de datos fácticos fácilmente contrastables, como acontece en este caso con las detenciones del recurrente en países europeos –Italia y Alemania–. A estos efectos, basta la lectura de los informes citados para concluir que en ellos no se cuentan impresiones, se hacen conjeturas o suposiciones, o, simplemente, se nutren de meras hipótesis; sino que, por el contrario, se hacen relatos trabados y coherentes que narran episodios acontecidos en los viajes y las actividades del recurrente.

Del mismo modo, las "razones fundadas" han de estar, en segundo lugar, provistas de ese sustrato fáctico esencial, representado por los diversos incidentes que el recurrente protagoniza, por la vinculación de todas sus actividades a una finalidad común que constituye la conexión lógica, de la que se puedan extraer conclusiones dotadas de fundamento razonable, en orden a determinar el grado de peligrosidad del titular del derecho de asilo. Tal como sucede en relación con las actividades llevadas a cabo por el recurrente en los términos que hemos señalado, de modo sintético, en este fundamento. Teniendo en cuenta, además, que si bien el recurrente cuestiona globalmente el informe citado, no niega, sin embargo, de manera concreta los hechos puntuales que en el mismo se recogen, ni proporciona una explicación razonable sobre los mismos. Del mismo modo que la prueba practicada no desvirtúa el soporte fáctico de los citados informes.

No obsta a cuanto hemos expuesto sobre las razones fundadas de constituir un peligro para la seguridad, el carácter terrorista, o no, de la organización "An Nahda". Así es, no resulta decisivo, a estos efectos, partir de una u otra catalogación, pues lo relevante ahora es valorar el peligro que el titular del derecho de asilo pueda suponer para la seguridad nacional, ya sea por sus actividades individuales, ya sea por las desarrolladas en el seno de una u otra organización y puestas de relieve en informes, u otros medios que puedan ser considerados como "razones fundadas", en los términos antes señalados.

En este sentido, si la citada organización no está incluida por Naciones Unidas como organización terrorista, como alega el recurrente, y sin embargo el Auto, de 13 de noviembre de 2001, del Juez Central de Instrucción n.º 5, que cita el Abogado del Estado, señala, en relación con el ingreso en prisión de un supuesto miembro de "Al Qaeda que se acogía a miembros de organizaciones islámicas extremistas "fundamentalmente de la organización tunecina An Nahda", son extremos que no revisten la trascendencia que se le pretende atribuir, ni afecta a la cuestión medular del recurso que es determinar si concurren razones fundadas de representar un peligro para la seguridad nacional".

La sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente tiene que ser conocida por el demandante, que probablemente no la ha aportado a este proceso por ser contraria a sus intereses.

[...] podemos anticipar la suerte desestimatoria del actual recurso habida cuenta que en el caso la Administración ha expresado los hechos en que se basa para denegar la nacionalidad por motivos de orden público o interés nacional. La resolución puesta en entredicho es sucinta, si bien la misma está avalada por los informes de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Documentación) y del CNI, siendo sobre todo este último organismo el que ha explicitado las razones basadas en hechos concretos que refrendan la ratio decidendi de la resolución recurrida, de tal forma que el demandante ha podido ejercer el derecho de defensa de una manera efectiva en el actual recurso y esta Sala ha podido también valorar aquellas razones en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. No resulta plausible, pues, alegar una situación de indefensión por ausencia de motivación de la resolución combatida dado que el demandante ha podido conocer las razones que estaban en la base de la resolución denegatoria en cuestión y argumentar en su contra, como así lo ha hecho, así como practicar la prueba que ha tenido por conveniente y este Tribunal ha considerado útil para la resolución de la litis. En otro orden de ideas, toda la argumentación articulada en la demanda en derredor de la condición de refugiado del recurrente se desvanece con la sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2008 al confirmar la revocación de la concesión del derecho de asilo por fundadas razones que afectan a la seguridad nacional, cuyas fundadas razones se sustentaban en hechos concretos que son trasladables a esta sede por afectar al orden público o interés nacional, y ello con abstracción del carácter terrorista o no de la organización An Nahda.

En suma, al no poder hablarse con éxito de indefensión y estar la resolución recurrida debidamente fundada y motivada procede, sin más circunloquios, la desestimación del recurso, a cuyo efecto resulta innecesario el examen de los demás requisitos exigidos legalmente para la adquisición de la nacionalidad por residencia al ser irrelevantes a los fines del recurso que nos ocupa.

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por D. Fulgencio.

SEGUNDO. El primer motivo de casación, está formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 22.4 y 21 del Código Civil en relación con el artículo 222 del Reglamento del Registro Civil.

D. Fulgencio sostiene que siempre ha mantenido buena conducta cívica y que ha colaborado con la Administración española en su condición de miembro de una organización integradora de la población musulmana. Recuerda que carece de antecedentes penales, y obtuvo en su día el reconocimiento de la condición de refugiado. Invoca la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del concepto "buena conducta cívica".

El motivo carece manifiestamente de fundamento, porque las alegaciones que en él se vierten resultan ajenas a la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia. El recurrente insiste en que está integrado en la sociedad española y que ha observado una buena conducta cívica, pero en este caso la razón determinante de la denegación de la nacionalidad no fue la falta de integración social en España o la falta de buena conducta cívica (requisitos contemplados en el artículo 22.4 Cc), sino la existencia de motivos de seguridad nacional que desaconsejan la concesión de la nacionalidad (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 Cc). Al no decirse nada en este primer motivo sobre esa concreta cuestión, es claro que el motivo no puede prosperar.

TERCERO. El segundo motivo casacional se desarrolla también bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción, por infracción del artículo 22.4 del Código Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución española de 1978 y el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (que a su vez se ponen en relación con los artículos 13, 14, 19, 24 y 9 de la Constitución española). Aduce el recurrente que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia, pues nunca ha desarrollado actividades ilegales. A continuación, dice que se infringe el principio de igualdad porque en un caso idéntico al suyo, el Tribunal a quo reconoció el derecho a la nacionalidad española mediante sentencia de 6 de julio de 2009, y añade que se infringe el derecho a entrar y salir de España que consagra el art. 19 CE. Seguidamente, dice que no puede constituir prueba incriminatoria en su contra una mera sospecha infundada, al no haber informado debidamente el CNI sobre cuáles son las supuestas actividades que desarrolla en términos contrarios al orden público o atentatorios contra la seguridad nacional. Cita la sentencia de esta Sala tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2007.

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

En primer lugar, no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante la denegación de una solicitud de concesión de la nacionalidad española, denegación que responde a que en la persona solicitante no concurre uno de los requisitos que la ley exige, por lo que carece de sentido decir que al denegarse la nacionalidad española por residencia se violó la presunción de inocencia.

Finalmente, la decisión de la Administración no se ha basado en meras sospechas. La sentencia de instancia, lejos de aceptar simples conjeturas sobre la persona y actividades del recurrente, recoge con detalle numerosos y bien precisos datos facilitados por la Administración que permiten sostener de manera fundada que el recurrente ha desarrollado actividades que merecen un juicio desfavorable desde la perspectiva del cumplimiento del "orden público o interés nacional" a que se refiere el artículo 21.2 Cc.

CUARTO. El tercer y último motivo denuncia, de nuevo con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que el recurrente entiende infringido porque se le ha dejado en situación de indefensión, desde el momento que la Sala de instancia "se funda en el informe que no parece fundamentado en el expediente, y del que sólo existe referencia en él". Insiste en que el CNI no contestó a las cuestiones que le fueron planteadas en periodo probatorio, y alega que las razones en que se ha querido basar la denegación de la nacionalidad responden a hechos lejanos en el tiempo, con cita de la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2004.

Tampoco este motivo puede ser estimado, toda vez que el recurrente no ha sufrido la indefensión que alega.

Podría haberse apreciado la existencia de tal indefensión si la denegación de la nacionalidad española hubiese carecido de motivación razonable y suficiente desde la perspectiva del requisito que se consideró incumplido, pues en numerosas sentencias (recaídas en litigios en que se ha examinado la misma causa de denegación aquí concernida) hemos dicho que aunque la decisión de la Administración se base en informes clasificados con arreglo a la normativa de secretos oficiales, aun así, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes de tal decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. Ahora bien, eso es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, pues en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia constan datos suficientes para que el recurrente tuviera conocimiento de las concretas razones en que se basó la decisión de la Administración y pudiera articular su defensa frente a ellas.

FALLAMOS. Que desestimando todos los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación n.º 5257/2009, interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia».

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Pérdida y conservación. La conservación y pérdida van íntimamente unidas porque para evitar la pérdida de la nacionalidad española en determinados supuestos contemplados en el Código Civil es necesaria la ratificación expresa por parte del interesado en la que manifieste su voluntad de conservar la nacionalidad española, ya sea por adquisición voluntaria de otra nacionalidad o por su utilización exclusiva. Del mismo modo los nacidos en el extranjero de padres españoles pero también nacidos en el extranjero deberán, para poder conservar la nacionalidad española, manifestar su voluntad en este sentido. En caso contrario perderán la nacionalidad española.

El artículo 11.2 de la Constitución es taxativo al establecer que «ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad». Se entiende que no puede haber pena o procedimiento alguno que, de forma coactiva, acabe por hacer perder a un español originario la nacionalidad española. Sin embargo, no hay norma alguna que obligue a un español de origen a abrazar indefinidamente la nacionalidad española. Por tanto, es evidente que cualquier español, aunque lo sea de origen, podrá perder la nacionalidad española, por adquisición de otra, y que sólo los españoles que lo sean de forma derivativa pueden ser privados de la nacionalidad.

La nacionalidad española se puede perder de dos formas:

1. Pérdida por adquisición de otra nacionalidad. La primera causa de pérdida de la nacionalidad española es la renuncia expresa a ella. Nuestro Código Civil la prevé en el artículo 24.2 disponiendo que «en todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero».

Junto a esta renuncia expresa el mismo artículo en su apartado primero, contempla como causa de pérdida la adquisición voluntaria y la utilización exclusiva de otra nacionalidad extranjera que el español emancipado tuviera atribuida antes de la emancipación. Se trata pues de una renuncia tácita y no es automática sino que se producirá a los tres años de la adquisición de la nacionalidad extranjera o de la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

Esta forma de perder la nacionalidad no se produce si la adquisición de la nacionalidad extranjera es de algún país Iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.

El artículo 24.3 del CC establece que: «Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación».

2. Pérdida como sanción. La privación de la nacionalidad española, inaplicable a los españoles de origen, sólo tiene lugar cuando los naturalizados españoles incurran en actos de particular gravedad que conlleven una sentencia judicial o una sanción gubernativa al respecto. El artículo 25 del CC establece:

«Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años».

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La recuperación de la nacionalidad española está contemplada en el artículo 26 y regula los supuestos en que los españoles (ya originarios, ya naturalizados) que hayan perdido nuestra nacionalidad solicitan ostentarla de nuevo. Señala el artículo 26 lo siguiente:

1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.

c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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