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2.8.2. La declaración de ausencia: requisitos y efectos

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El artículo 183 CC se refiere a la «ausencia legal». Se trata aquí, a diferencia de lo que sucede en la ausencia de hecho, de una verdadera ausencia en el sentido técnico-ju-rídico de la palabra. Mientras en la fase de las medidas provisionales no hay todavía incertidumbre sobre la existencia del desaparecido, en cambio en este periodo se duda ya de su existencia, por el tiempo transcurrido sin sus noticias, superior al que normalmente se considera que puede faltar.

Para obtener la declaración de ausencia, son precisos una serie de requisitos:

1. Según el artículo 182, es necesaria solicitud de parte interesada, considerándose como tal a todos los que tengan un interés directo en ello, teniendo la obligación de solicitarla, el cónyuge no separado legalmente, los parientes dentro del cuarto grado y el Ministerio Fiscal.

2. Que exista la situación de ausencia legal, por virtud del transcurso de los plazos que la ley señala, teniendo en cuenta la circunstancia de que el ausente haya dejado o no apoderado, sin duda porque el haberlo hecho así denota su intención de permanecer fuera largo tiempo, lo que retrasa, por consiguiente, la incertidumbre acerca de su existencia.

El plazo para formular la solicitud, según el artículo 183, será de un año desde las últimas noticias o desde la desaparición, si no hubiese el ausente dejado apoderado con facultades de administración de sus bienes; si los hubiere dejado el plazo será de tres años.

Entre los efectos que produce la declaración de ausencia es el de nombrar un representante del ausente, cuyo nombramiento según el artículo 184 CC deberá recaer:

1. En el cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.

2. En los descendientes de mayor edad, si hubiere varios serán preferidos los que convivían con el ausente, y el mayor al menor.

3. En los ascendientes más próximos de menos edad, de una u otra línea.

4. En los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.

Y en defecto de todos ellos en una persona solvente y de buenos antecedentes a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, oído el Ministerio Fiscal.

Las obligaciones del representante aparecen fijadas en el artículo 185 del CC y son las siguientes:

«El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:

1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.

2.ª Prestar la garantía que el Secretario Judicial prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números 1, 2 y 3 del artículo precedente.

3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.

4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley Procesal Civil.

Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores».

La declaración de ausencia cesa, según el artículo 187 por la reaparición del ausente, caso en el que se le devolverán todos los bienes, excepto los frutos percibidos salvo que interviniere mala fe en que deberá devolverse todo lo percibido y debido percibir.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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