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2.9.2. Organización y competencia

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El Registro civil depende del Ministerio de Justicia, a quien le corresponde la inspección superior, ejerciéndola, bajo su inmediata dependencia, por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los encargados del Registro deben cumplir las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la citada Dirección General.

El Registro Civil se encuentra integrado por los Registros Municipales, los Registros Consulares y el Registro Central.

Los registros ordinarios son los registros municipales por lo que los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal del lugar en el que acaecen (artículo 16 LRC). Existe uno en cada termino municipal, salvo para la sección 4.ª referida a la tutela, la patria potestad y demás representaciones legales, que será única para toda la circunscripción del Juzgado Municipal o Comarcal.

En las poblaciones en las que haya más de un Juzgado de Primera Instancia, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas:

– Existirán uno o más Registros, siempre a cargo de Jueces de Primera Instancia, asistidos por los correspondientes Letrados de la Administración de Justicia.

– El Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada población, adoptará o promoverá las medidas convenientes y en particular:

• Si en el término municipal ha de existir un único Registro o varios.

• El Juez o Jueces de Primera Instancia a quienes incumbe el Registro Civil, y en su caso, las funciones que a cada uno corresponda.

• Si el Juez o Jueces han de dedicarse exclusivamente al servicio del Registro.

En los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado, correspondiendo al Juez de Primera Instancia ilustrarle y dirigirle. Siempre que lo imponga el servicio y al menos una vez al año visitaran los Registros a su cargo para examinar todos los asientos, documentos archivados y diligencias posteriores a la última visita.

Los registros consulares, que pueden calificarse como registros provisionales y tienen por objeto la inscripción de los hechos que afectan al estado civil de los españoles residentes en el extranjero, están a cargo de los cónsules en el extranjero y la función que corresponde en los Juzgados al Ministerio Fiscal, la desempeñan en estos registros los cancilleres. El cónsul extenderá por duplicado las inscripciones que abren folio en el registro a su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación (artículo 12 LRC).

En uno y otro registro se extenderán en virtud de parte, enviado por conducto reglamentario, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos.

En las Secciones consulares de las Embajadas y en todas las Oficinas Consulares de Carrera existe un Registro Civil Consular, dividido en cuatro secciones: nacimientos, matrimonios, defunciones y tutelas.

El registro civil central es un registro supletorio ya que tiene por objeto la inscripción de los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún Registro ordinario, y aquéllos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias extraordinarias de guerra y cualquier otra índole que impidan el funcionamiento normal del registro correspondiente (artículo 18 LRC). Así mismo tiene como función concentrar o centralizar todas las inscripciones relativas a las circunstancias personales de los españoles que hayan sido objeto de inscripción en los Registros consulares.

Este Registro está a cargo de un funcionario de la Dirección General del Registro y del Notariado (artículo 10 LRC).

Por lo que respecta a su organización, el Registro Civil se divide en cuatro secciones:

– Sección 1.ª: «De nacimientos y general», el objeto principal de las inscripciones de dicha sección viene representado por el nacimiento.

La inscripción del nacimiento representa el punto medular de todo el sistema registral, asumiendo el papel principal que proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona. La inscripción del nacimiento hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.

En esta sección se inscribe también la filiación que consta por referencia a la inscripción del matrimonio de los padres o por inscripción de reconocimiento. La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia, fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

– Sección 2.ª: «De matrimonios», la inscripción hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae. A través de las anotaciones marginales se inscribe las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación y cuantos actos pongan fin al matrimonio, así como la existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.

– Sección 3.ª: «De las defunciones», tiene por objeto inscribir la muerte de la persona con indicación de fecha, hora y lugar. La inscripción se practica en virtud de la declaración de quien tenga conocimiento de la muerte.

– Sección 4.ª: «De las tutelas y representaciones legales»; se inscribe el organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones.

Además de los cuatro libros fundamentales, correspondientes a las cuatro secciones anteriores, se llevan: el Diario, que en los Registros consulares puede ser sustituido por el Libro de Registro General y el de Personal y Oficina.

En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado civil.

Los hechos inscribibles acceden normalmente al Registro a través de declaraciones o de documentos auténticos. Tales documentos son calificados previamente por el encargado del Registro Civil y contra su decisión caben los recursos previstos en el artículo 29 de la LRC. Junto a esta función registral propia, la legislación del Registro Civil permite también que los órganos registrales formen, o colaboren en la formación, de otros títulos inscribibles a través de un procedimiento de depuración: el expediente gubernativo.

Su naturaleza es especial. No se trata de un expediente administrativo, pues sus cuestiones son de Derecho privado y está excluido de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No es un proceso judicial contencioso, ni tampoco de jurisdicción voluntaria, a pesar del artículo 16 de RLRC, ya que puede haber contienda entre las partes.

La Ley y el Reglamento se van refiriendo a lo largo de su articulado a multitud de expedientes (nacionalidad, apellidos, reconstitución, rectificación...) y, en ocasiones, se indican reglas especiales de cada expediente particular. Pero, además, hay normas de carácter general aplicables en defecto de reglas.

La competencia general para resolver la tiene el Juez de Primera Instancia del Registro donde debe inscribirse la resolución. Si la inscripción ha de practicarse en los Registros Consulares y Central, se fija la competencia atendiendo al domicilio del promotor. La instrucción corresponde también al mismo Encargado competente para la resolución, con la importante excepción de que se trate de alguno de los expedientes a que se refiere el artículo 365 del RLRC (nacionalidad, cambio o conservación de apellidos, dispensas matrimoniales), en los cuales la instrucción corresponde al Encargado del registro del domicilio.

El recurso fundamental que se puede interponer, aparte del de queja en casos de demora regulado en el artículo 354 del RLRC, es el de apelación ante la Dirección General, respecto de las resoluciones que no admitan el escrito inicial o que pongan término al expediente, en el plazo de quince días hábiles desde la notificación.

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