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2.10.2. Sistema de guarda y protección del sujeto incapacitado

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Hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela, el sistema imperante era el de tutela de familia. En él, la institución tutelar se configuraba como un órgano eminentemente familiar, cuyo control lo ostentaba la familia y en el que la autoridad judicial prácticamente no intervenía. En cambio, tras la reforma operada por la Ley 13/1983, se reconoce al Juez un protagonismo fundamental, quedando el tutor bajo su inmediata y constante supervisión.

Sin embargo, la implantación de la tutela de autoridad no ha supuesto un desplazamiento total de la familia; de hecho, salvo que las circunstancias aconsejen otra cosa, lo normal es que el Juez designe como tutor a algún familiar del interesado, o incluso que siga las instrucciones dejadas a tal efecto por los padres.

Este sistema se asienta sobre el principio de la supremacía del interés del menor o incapaz, que supone que toda la actividad ejecutada por cualquiera de los organismos tutelares debe ir siempre orientada a la consecución del mayor beneficio para el tutelado.

Artículo 216.1 CC. «Las funciones tutelares...se ejercerán en beneficio del tutelado...».

Se trata de un sistema de protección que proporciona al sujeto incapacitado una pluralidad de instituciones tutelares de modo que encuentre la protección que le proporcione mayores beneficios.

Artículo 215 CC. «La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante:

1.º La tutela.

2.º La curatela.

3.º El defensor judicial».

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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