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2.10.2.4. La guarda de hecho

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A las tres instituciones anteriores debe sumarse la regulación que hace el CC de la guarda de hecho en sus artículos 303 a 306.

Estos artículos literalmente disponen:

Artículo 303. Conocimiento de guardador de hecho por autoridad judicial

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, si fuera menor de edad, se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores y de las personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de guarda de hecho, cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en los artículos 172 y 239 bis.

En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor».

Artículo 304. Impugnación de actos del guardador de hecho

«Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad».

Artículo 306 del C.C.: «Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor».

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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