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2.10.2.3. Defensor Judicial

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Del defensor judicial se ocupa el Código Civil en los artículos 299 a 302.

En cuanto a su ámbito subjetivo pasivo, señala el artículo 299 del C.C. que:

Artículo 299 CC. «Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.

2.º En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

3.º En todos los demás casos previstos en este Código».

Respecto de su ámbito subjetivo activo y procedimiento, el artículo 300 del C.C. señala que el Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo. Por su parte el artículo 301 del C.C. remite a lo dispuesto en el código respecto de tutores y curadores y con relación a las causas de inhabilidad, excusas y remoción.

Por lo que se refiere a sus facultades el artículo 302 del C.C. dispone que el defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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