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2.11.3. Representación legal, nacionalidad y domicilio

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Las personas jurídicas sin distinción de clases no pueden querer y obrar nada más que por medio de personas físicas.

Estas personas físicas pueden quedar incorporadas a la propia organización de la persona jurídica en la que ocupan determinados cargos, en cuyo caso se convierten en «órganos de la sociedad»; o bien, actuar solamente esporádicamente en casos concretos en cuyo caso se trata de «representantes voluntarios».

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La representación de asociaciones y sociedades está encomendada a los órganos establecidos en los reglamentos, estatutos y escrituras de cada asociación, y con sujeción a la ley respectiva por la que se rijan, que en nuestro Derecho es la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones, y para las sociedades mercantiles el Código de Comercio y la Ley de Sociedades de Capital.

Lo ordinario es que en la escritura de constitución de la sociedad se hagan constar las facultades que corresponden a cada socio, y las personas que, con el carácter o título de presidentes, gerentes, administradores, pueden representarla en sus relaciones jurídicas.

La representación de las fundaciones es ejercida por sus órganos, representantes o patronos, uno o varios, designados conforme a las reglas de la escritura fundacional. El Estado se reserva cierta inspección e intervención para que los fines de la fundación sean cumplidos, a través de la figura del Protectorado. Y puede tomar acuerdos supletorios de la voluntad fundacional en orden a la representación y gestión de las fundaciones.

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En relación a la nacionalidad de las personas jurídicas, el artículo 28 del CC establece: que tendrán nacionalidad española las personas jurídicas reconocidas por la ley y domiciliadas en España. El criterio que sigue el Código es doble. Son españolas las personas jurídicas: primero por el «domicilio», es decir, es española la persona jurídica domiciliada en España; y segundo, por la «constitución», además, es preciso que esté constituida según el Ordenamiento español.

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En relación al domicilio legal de las personas jurídicas, se estima como tal, según el artículo 41 CC, el que se haya fijado por las leyes que las hayan creado o reconocido, los Estatutos o reglas de fundación, y en su defecto, el del lugar en que se halle establecida su representación legal o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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