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3.1.1. La capacidad matrimonial

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El artículo 44 CC señala que: «El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo».

La antigua lista de impedimentos que el Código Civil establecía en paralelismo con el Código de Derecho Canónico ha quedado reducida a dos preceptos: los artículos 46 y 47 que, de una manera inequívoca, distinguen entre quienes no pueden contraer matrimonio (incapacidad absoluta) y quienes no pueden contraer matrimonio entre sí (incapacidad relativa).

Incapacidad absoluta. Se desprende del artículo 46 CC que señala que:

«No pueden contraer matrimonio:

1.º Los menores de edad no emancipados.

2.º Los que estén ligados con vínculo matrimonial».

Incapacidades relativas. No pueden contraer matrimonio entre sí artículo 47 del CC.

1. Los parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción.

2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Las incapacidades 2) y 3) pueden ser dispensadas:

Artículo 48. «El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. la dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes».

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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