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2.10.2.2. Curatela

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Cuando lo que se pretende es proteger el patrimonio de un menor emancipado, o cuando el modo de discernimiento del interesado así lo aconseje, se constituirá la curatela, que conlleva un sistema de protección de menor alcance que la tutela, porque no se extiende a la persona, sino a su esfera patrimonial. El curador ni representa ni sustituye al sometido a curatela; se limita a asistirle en los actos en que la ley o la sentencia de incapacitación lo consideren preciso.

De la curatela se ocupa el Código Civil en los artículos 286 a 298.

La curatela como la tutela es una institución de guarda cuyo ámbito subjetivo pasivo queda determinado en el artículo 286 del C.C., cuando dispone que están sujetos a curatela:

1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.

2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.

3. Los declarados pródigos.

Igualmente, dispone el artículo 287 del C.C. que: «procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique o coloque bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento».

En cuanto a su ámbito subjetivo activo únicamente se indica en el artículo 292 del C.C. que si el que el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, en cuyo caso, desempeñará el cargo de curador el mismo, a menos que el Juez disponga otra cosa. Por lo demás, señala el artículo 291 del C.C. que serán aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores, añadiendo que no podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.

Respecto de las facultades del curador, conforme a los artículos 288, 289 y 290 del C.C., hay que distinguir:

• En los tres casos del artículo 286 la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.

• La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido, y si no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.

Indica el artículo 293 del C.C. los efectos de la no intervención del curador, señalando que los actos jurídicos realizados sin su intervención cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1301 y siguientes de este Código.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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