Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 277
2.11.5. Asociaciones y fundaciones
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Asociaciones: La Constitución de 1978 establece un principio de «plena libertad de asociación», cuyo artículo 22 dice así:
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
En desarrollo de dicho artículo se aprobó la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Ley, que siguiendo nuestra tradición jurídica, limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin fin de lucro. Afirmando en su artículo 2.1 que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
Dispone en su artículo 5 que las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de 3 o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades licitas, comunes, de interés general o particular, dotándose de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado, constituyendo, por tanto, un requisito «ad solemnitatem» de constitución. Con el otorgamiento del acta la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar. Su inscripción en el correspondiente Registro no es un requisito de constitución de la asociación, es necesaria, como se afirma en el artículo 10 LDA, a los solos efectos de publicidad.
El contenido de la voluntad asociacional debe plasmarse en los Estatutos, los que, según el artículo 7 de la ley, deberá regular los siguientes extremos:
«1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el Orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico».
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La Fundación: La Fundación «es una persona jurídica privada que el ordenamiento reconoce cuando un sujeto de derecho (o varios), el fundador, dispone para el futuro el destino de unos bienes al servicio permanente de una finalidad de interés general. Una persona que, como se ve, no es colectiva, no tiene socios.
La Constitución Española consagra expresamente el derecho de fundación como derecho subjetivo público, a cuyo ejercicio razonable no podrá oponerse el Estado. Con arreglo a su artículo 34:
«1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22».
Este precepto ha sido desarrollado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (LF). La cual, en su artículo 2, define la Fundación como «organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley».
Constitución y Estatutos: Las Fundaciones se podrán constituir tanto por personas físicas como jurídicas, sean estas públicas o privadas, según se afirma en el artículo 8 LF. Y se podrán constituir por actor «inter vivos» o «mortis causa».
Por actos «inter vivos» la constitución se realizará mediante escritura pública, en la que se contendrá, al menos: los datos del fundador, así como su nacionalidad y domicilio; la voluntad de constituir una fundación, la dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación; Los Estatutos de la fundación; y la identidad de las personas que integran el Patronato.
Por actos «mortis causa», la constitución de la fundación se hará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos señalados para la escritura de constitución.
En los Estatutos, como se afirma en el artículo 10 LF, se hará constar: la denominación, los fines fundacionales, el domicilio de la fundación, las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines, la composición del Patronato, y cualesquiera otras disposiciones que el fundador tenga a bien establecer, teniéndose por no puestas las que sean contrarias a la Ley.
Dotación y patrimonio. Elemento esencial en la Fundación es el acto de dotación, por el que se realiza la transferencia gratuita de bienes, pero no constituye una donación porque no hay donatario.
Desde antiguo se distingue entre un «patrimonio de la Fundación», que comprende los bienes atribuidos a la misma por el fundador, vinculados al establecimiento, y unos bienes ulteriores adquiridos que, no siéndolo como aumento de capital fundacional, serían de libre disposición y gasto.
La dotación, afirma el artículo 12 LF, podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, pero ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Presumiéndose suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
El patrimonio de la fundación está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación, además de aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación (artículo 19 LF).
La finalidad de la Fundación. En esencia, la Fundación consiste en un conjunto de bienes vinculados, en beneficio de un colectivo indeterminado, a una finalidad altruista y de interés general.
El artículo 3.1 LF enumera algunos de estos fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, culturales, de fortalecimiento institucional, defensa del medio ambiente, fomento de la economía social, de atención a personas que pueden sufrir discriminación por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de investigación científica, de desarrollo tecnológico, etc.
La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas, sin que en ningún caso puedan destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, o parientes. La finalidad fundacional impersonal representa un beneficio para un colectivo humano más o menos determinado, pero no específicamente personalizado.
Gobierno de la Fundación. El patronato es el órgano de gobierno y representación de la fundación, y debe cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos (artículos 14 y ss. LF).
Protectorado. El Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado o CCAA que haya asumido las competencias, y deberá velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones (artículo 34 LF).
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