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2.10.2.1. Tutela

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La tutela es un instrumento pensado para proporcionar atención a aquellos menores e incapacitados que, por el motivo que fuere, no estén sometidos a patria potestad. Consiste en «el cuidado llevado, bajo la inspección del Estado, por una persona de confianza (el tutor) sobre la persona y el patrimonio de quien no está en situación de cuidar de sus asuntos por sí mismo». Se trata de un conjunto de facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico al tutor que representa al pupilo, para que el primero pueda procurarle al segundo la asistencia y protección que requiera. Lo anterior supone que los poderes conferidos deben ejercitarse por el tutor, no en beneficio propio, sino en interés de la persona sometida a tutela.

De la tutela se ocupa el Código Civil en los artículos 222 a 285.

Dispone el artículo 215 del CC, que la tutela tiene por objeto la guarda y protección de la persona y bienes de los menores e incapacitados, especificando seguidamente el artículo 222 del C.C. su ámbito subjetivo pasivo, al determinar que estarán sujetos a tutela:

1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.

2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.

3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.

4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.

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Delación. En cuanto a la delación de la tutela, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 228, 229 y 230 del C.C., se deben se deben distinguir tres supuestos:

1. El de los obligados a promover la constitución de la tutela desde el mismo momento en que conocieran el hecho que la motivare; son los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado. Se dispone respecto de ellos que si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. El de los simplemente facultados a la delación del hecho determinante de la tutela ante el Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, facultad atribuible a cualquier persona.

3. La labor del Ministerio Fiscal o del Juez competente, que desde el momento de conocer la existencia, en el territorio de su jurisdicción, de alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.

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Constitución. La constitución de la tutela se realizará mediante resolución judicial, disponiendo el artículo 299 bis del C.C. que Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un Administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.

En cuanto al procedimiento, señala el artículo 231 del C.C., que el Juez habrá de dar previa audiencia a: los parientes más próximos, las personas que considere oportuno y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.

Respecto de su ámbito subjetivo activo o personas sobre las que puede recaer el nombramiento del cargo de tutor, el artículo 234 del C.C. establece un orden de prelación, si bien se debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 241 del C.C. sólo podrán ser tutores las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos 243 a 246 del CC Así mismo, y respecto de las personas jurídicas, el artículo 242 del C.C. exige que no tengan finalidad lucrativa y entre sus fines debe figurar la protección de menores e incapacitados.

Orden de prelación:

1. En primer lugar se preferirá al designado por el propio tutelado en los documentos públicos a que se refiere el segundo párrafo segundo del artículo 223 del C.C. ya analizado.

2. En segundo lugar al cónyuge que conviva con el tutelado.

3. En su defecto, a los padres.

4. En ausencia de padres, se preferirá a la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

5. En defecto de los anteriores, al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Sólo de modo excepcional y mediante resolución motivada, el juez podrá alterar el orden descrito o prescindir de todas las personas referidas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.

Ahora bien, en el caso de la tutela de los menores en situación de desamparo, se dispone lo siguiente:

Artículo 239 del C.C. «1. La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la Entidad Pública.

2. No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de éste.

En estos supuestos, previamente a la designación judicial de tutor ordinario o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o remoción del tutor, en su caso.

3. Estarán legitimados para el ejercicio de las acciones de privación de patria potestad, remoción del tutor y para la solicitud de nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la Entidad Pública y los llamados al ejercicio de la tutela».

Por su parte el artículo 239 bis establece.

«La Entidad Pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección y apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, será designada como tutora cuando no haya sido constituida la tutela en favor de persona alguna conforme al artículo 234.

Asimismo, asumirá por ministerio de la ley la tutela de las personas con la capacidad modificada judicialmente cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad.

Se considera como situación de desamparo a estos efectos, la que se produce de hecho cuando la persona con la capacidad modificada judicialmente quede privada de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que incumben a la persona designada para ejercer la tutela, de conformidad a las leyes, o por carecer de tutor. La tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la Entidad Pública».

Otra regla específica es la siguiente: Artículo 240 del C.C. «Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona».

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Inhabilidad. Como causas de inhabilidad se señalan, entre otras, las siguientes:

1. Estar privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.

2. Haber sido legalmente removidos de una tutela anterior.

3. Estar condenado a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena, o por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.

4. Tener importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantener con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o adeudarle sumas de consideración.

5. Los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez en resolución motivada estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.

Una vez constituida la tutela, de sobrevenir una causa de inhabilidad, o por conducirse mal en el desempeño de la tutela el tutor o tutores podrán ser removidos de su cargo mediante resolución judicial dictada, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, previa audiencia del aquel y del tutelado si tuviere suficiente juicio. Durante la tramitación del procedimiento de remoción, indica el artículo 250 del C.C. que el Juez podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial. Una vez declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor de conformidad con las reglas analizadas más arriba.

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Excusas. Por otro lado, tal y como señala el artículo 216 del C.C. la función tutelar constituye un deber, sólo excusable, artículo 217 del C.C., por algunas de las causas establecidas legalmente y que, para el caso de la tutela se contemplan en el artículo 251 del C.C. que dispone:

«Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.

Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de los medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela».

Únicamente para las personas físicas dispone el artículo 253 del C.C., que:

«El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiere personas de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251».

Por su parte, dispone el artículo 256 del C.C. que:

«Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función. No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada».

Artículo 257 del C.C. «El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador».

Por último indica el artículo 258 del C.C., que: «Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo tutor».

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Ejercicio de la tutela. Nombrado el tutor, éste entrará en el ejercicio de su cargo una vez el Juez le dé posesión del mismo, pesando sobre él dos deberes iniciales:

1. En primer lugar, y tratándose de un tutor persona física, habrá de constituir una fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones si el Juez así lo estima necesario.

2. En segundo lugar, estará obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo. Este inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime conveniente.

La tutela, que se ejercerá siempre bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal y del Juez, que podrán exigir en cualquier momento del tutor información acerca del tutelado o del estado de su administración, comprende una serie de deberes y facultades recogidos en los artículos 267 a 270, 220 y 221 del C.C., pudiendo ser resumidas del siguiente modo:

1.º El tutor ha de velar por el tutelado, alimentarle, educarle y procurarle una formación integral, promoviendo la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.

2.º El tutor es el administrador legal del patrimonio del tutelado, pero precisa de la autorización judicial para los actos enumerados en el artículo 271 del C.C., como son:

– el internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

– para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

– para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

– para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar esta o las liberalidades.

– para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

– para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

– para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.

– para dar y tomar dinero a préstamo.

– para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado o para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

4.º Así mismo, ha de rendir cuenta anual de su administración sobre el patrimonio del tutelado.

5.º El tutor ha de informar anualmente al Juez sobre la situación del menor o incapaz cuya representación ostenta.

6.º Si el tutor, en el ejercicio de una función tutelar sufre daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

7.º Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:

a) Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.

b) Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

c) Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

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Extinción. Respecto de la extinción de la tutela, los artículos 276 y 277 recogen las siguientes causas de extinción:

1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.

2. Por la adopción del tutelado menor de edad.

3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.

4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.

5. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.

6. Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.

Extinguida la tutela, el tutor deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa y de su aprobación dependen importantes efectos como son que el tutor pueda recibir liberalidades del tutelado o adoptarle.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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