Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 284

3.4.1. La forma Civil de celebración

Оглавление

La celebración del matrimonio en la forma Civil requiere que el consentimiento matrimonial se preste ante funcionario competente, previa instrucción del oportuno expediente y de acuerdo con un ritual prefijado en el Código Civil.

Ha de ternerse en cuenta que la redacción de los artículos 49, 51 a 53 y 55 a 58 del Código Civil establecidos por la Disposición Final 1.11 de la Ley 15/2015, de 2 de julio entran en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la Disposición Final 21.3 de la Ley 15/2015, en la Redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio.

a. Competencia para autorizar el matrimonio:

– El juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien delegue.

– El letrado de la Administración de Justicia o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.

– El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

La competencia territorial está señalada en el artículo 57, que preceptúa que:

«El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.

Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue».

En cualquier caso, y para evitar nulidades por defectos formales, el artículo 53 del CC dispone que «la validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiere procedido de buena fe, y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente».

b. El expediente matrimonial

La celebración del matrimonio requiere la incoación y la tramitación de un expediente con objeto de controlar la concurrencia de los presupuestos legales. Dice el artículo 56 que:

«Quienes deseen contraer matrimonio acreditaran previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento».

c. Ceremonia. Señala el artículo 58 del CC que:

«El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente».

5/300

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

Подняться наверх