Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 284
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3.4.1. La forma Civil de celebración
ОглавлениеLa celebración del matrimonio en la forma Civil requiere que el consentimiento matrimonial se preste ante funcionario competente, previa instrucción del oportuno expediente y de acuerdo con un ritual prefijado en el Código Civil.
Ha de ternerse en cuenta que la redacción de los artículos 49, 51 a 53 y 55 a 58 del Código Civil establecidos por la Disposición Final 1.11 de la Ley 15/2015, de 2 de julio entran en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la Disposición Final 21.3 de la Ley 15/2015, en la Redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio.
a. Competencia para autorizar el matrimonio:
– El juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien delegue.
– El letrado de la Administración de Justicia o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
– El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
La competencia territorial está señalada en el artículo 57, que preceptúa que:
«El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue».
En cualquier caso, y para evitar nulidades por defectos formales, el artículo 53 del CC dispone que «la validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiere procedido de buena fe, y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente».
b. El expediente matrimonial
La celebración del matrimonio requiere la incoación y la tramitación de un expediente con objeto de controlar la concurrencia de los presupuestos legales. Dice el artículo 56 que:
«Quienes deseen contraer matrimonio acreditaran previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento».
c. Ceremonia. Señala el artículo 58 del CC que:
«El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente».
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