Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 397
5.12.4. Orden y grados
ОглавлениеEl Código Civil sigue un sistema de organización de la sucesión intestada, propio de sistemas subjetivos, a excepción de dos vestigios leves de troncalidad representados por el derecho de retorsión (artículo 812) y la reserva (artículo 811).
No se acepta como criterio único el de la proximidad en grado sino que el código Civil basa el orden de los llamamientos en tres escalonados criterios de preferencia: la clase, el orden y el grado de parentesco.
La clase son las categorías de personas llamadas a la sucesión en virtud de un fundamento especial, y como este fundamento puede encontrarse en el «ius familiae», en el «ius sanguinis» o en el «ius imperi», resultan las tres siguientes clases de herederos:
Los parientes, el cónyuge sobreviviente y el Estado. Todas ellas son mencionadas en el artículo 913 del CC, a cuyo tenor,
«A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado».
Las clases, al menos las que no están compuestas por una única persona como el cónyuge o el Estado, se dividen en grupos que reciben la denominación de órdenes sucesorios. Los órdenes son llamados a la herencia sucesivamente, de tal modo que mientras existe un solo miembro del grupo anterior, no puede pasarse al grupo posterior.
En el Código Civil español, los órdenes llamados jerárquicamente dentro de la clase de los parientes, y que están en correspondencia con las «líneas» de parentesco, son los tres siguientes: el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales.
Por otra parte, el orden de los colaterales se subdivide en dos: el de los privilegiados (hermanos e hijos de hermanos), excluyen a los demás, y entre los cuales se observa el principio de representación, y el de los colaterales ordinarios, que son los demás parientes hasta el cuarto grado y que vienen llamados por la simple proximidad de grado.
Por último, la preferencia dentro de cada clase y orden la determina el grado de parentesco. Así, lo confirman los siguientes artículos:
Artículo 921 CC. «En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo».
Artículo 922 CC. «Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar».
Artículo 923 CC. «Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».
5/1085