Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 398
5.12.5. Derecho de representación
ОглавлениеEl Código Civil, en su artículo 924, define el derecho de representación como:
«El que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar».
Mas este concepto es inexacto o, cuando menos, equívoco: primero, porque el derecho de representación no comprende los parientes en general, sino a ciertos y determinados de ellos; segundo, porque mediante él no se sucede al representado, como parecen indicar los términos del artículo, sino que a quien se sucede es a la persona a quien sucedería el representado si viviera o pudieran heredar: el nieto, por virtud de la representación, no tiene derecho a suceder a su padre, sino a heredar al abuelo.
El derecho de representación no es más que una subrogación o sustitución por la que se atribuye a los descendientes el derecho a ocupar el lugar que su ascendiente hubiera ocupado en una sucesión. Así, el artículo 928 establece: «No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia», solución que se funda en ser herencias distintas e independientes la del representado que se renunció y la del pariente común en que se hace efectivo el derecho de representación.
Para que se pueda dar el derecho representación, es preciso que la persona «intermedia» haya dejado de adquirir el derecho a la herencia, o la herencia misma, por razones independientes de su voluntad.
Así se deriva del artículo 929, al disponer que:
«No podrá representarse a una persona viva, sino en los casos de desheredación e incapacidad».
De todos modos, a la muerte hay que equiparar la declaración de fallecimiento, si bien con las limitaciones contenidas en los artículos 190 y 191. Por otra parte, cuando el Código habla aquí de «incapacidad», se entiende que no se trata de la incapacidad relativa, sólo propia de la sucesión testamentaria, ni de la absoluta, que equivale a inexistencia, sino únicamente de indignidad.
En cambio, no se da la representación en el caso de repudiación o renuncia, como lo demuestra el artículo 923, al declarar que
«Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es sólo, o si fuesen varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».
La representación sucesoria supone al menos tres personas, unidas entre sí por vínculos de parentesco: causante, representado y representante. Esto lo organiza el Código a través de las líneas y grados de parentesco, como es lógico, estableciendo los siguientes criterios:
a) En la línea recta ascendente no se admite nunca el derecho de representación; así lo establece claramente el artículo 925, párrafo primero: «el derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca el ascendente».
b) En la línea descendente, en cambio, se admite en todo caso y sin limitación de grado; así resulta del artículo 925, párrafo primero, antes citado, y así se deduce, también, del artículo 933, cuando establece que «los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación».
c) En la línea colateral se admite, únicamente de una manera restringida, el derecho de representación, pues sólo se concede a los hijos de hermanos o de medio hermanos. Así lo establece el artículo 925, párrafo segundo, al decir que:
«En la línea colateral solo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado»,
Lo que se completa con lo dispuesto en el artículo 927, según el cual,
«Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales».
Efectos de la representación. Se limitan éstos a producir un modo especial de división de la herencia entre los partícipes. Cuando se suceden por derecho propio, la herencia se distribuye por personas («in capita»), o sea dividiéndose en tantas partes como personas están llamadas a la herencia. Por el contrario, cuando se sucede por derecho de representación, la herencia se distribuye por estirpes («in stirpes»), o sea por grupos o series de parientes, cada uno de los cuales percibe en conjunto la porción que hubiese correspondido a su causante si hubiese vivido y podido heredar. A estos efectos dispone el artículo 926 CC que:
«Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviera».
Dispone por último el artículo 929 del CC que:
«No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad».
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