Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 399
5.12.6. Preferencia en el orden de suceder
ОглавлениеEl artículo 913 establece el orden general de los llamamientos, disponiendo que:
«A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado».
Esta declaración general se desarrolla en los artículos 930 a 958, que forman el capítulo IV del Título III del Libro III del Código y que lleva como rúbrica «del orden de suceder según la diversidad de líneas». Dicho capítulo se divide en cuatro secciones que tratan, respectivamente, de la sucesión de la línea recta descendente, de la línea recta ascendente, del cónyuge y de los colaterales y del Estado.
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1. La sucesión de la línea recta descendente
El llamamiento preferente que se hace en la sucesión intestada es a la línea recta descendente, así se dispone en el artículo 930 del CC
«La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente».
De ahí que los hijos y sus descendientes sucedan a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación, sin perjuicio naturalmente de la legítima que le pueda corresponder al cónyuge viudo. Así dispone el artículo 931 del CC:
«Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación».
Conforme al artículo 932 del CC
«Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales».
Respecto de los nietos y demás descendientes dispone el artículo 933 que:
«Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales».
Añadiendo el artículo 934 que:
«Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación».
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2. La sucesión de la línea recta ascendente
Disponen los artículos 935 a 938 del CC:
Artículo 635 «A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes».
Artículo 936: «El padre o la madre heredarán por partes iguales».
Artículo 937: «En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda la herencia».
Artículo 938: «A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado».
De conformidad con los artículos 939, 940 y 941 CC, a igualdad de grado, si pertenecen a la misma línea los ascendientes, heredan por cabezas. En cambio, si perteneciesen a líneas diferentes, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos, haciéndose la división en cada línea por cabezas.
Por último, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 942, la llamada a los ascendientes es compatible, en su caso, con la legítima del cónyuge viudo y con la aplicación de los artículos 811 y 812.
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3. La sucesión del cónyuge viudo
Establece el artículo 944 CC:
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Precisando el artículo 945 del CC
«No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior en si cónyuge estuviese separado judicialmente o de hecho».
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4. La sucesión de los colaterales
En defecto de descendientes, ascendientes o cónyuge, la ley llama a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho a heredar abintestato (artículo 954).
Pero dentro de esa llamada, los artículos 946 a 951 dedican una especial atención a la llamada de los hermanos e hijos de hermanos, porque suceden con preferencia a los demás colaterales (artículo 946).
Si no concurren más que hermanos de doble vínculo, heredan por partes iguales (artículo 947). Si concurren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos toman doble porción que éstos en la herencia. Si no concurren más que medio hermanos, unos por parte de la madre y otros por parte del padre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes (artículos 949 y 950).
Ahora bien, cabe la concurrencia de hermanos y sobrinos, si heredan éstos por derecho representación, que sólo tiene lugar en la línea colateral en favor de hijos de hermanos (artículo 925). Tenemos entonces los siguientes supuestos:
1. Concurrencia de hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo. Los primeros heredan por cabezas, y los segundos por estirpes, como corresponde al heredar por representación (artículos 948 y 926).
2. Concurrencia de hermanos con sobrinos, hijos de medio hermanos. Heredarán éstos lo que correspondería a su padre (por estirpes), repartiendo entre sí por cabezas (artículos 926 y 927).
Si a la herencia no concurren los sobrinos con sus tíos sino solos, hay que distinguir si concurren hijos de hermanos y de medio hermanos, o solamente éstos. En el primer caso, heredarán por cabezas, pero tomando los primeros doble porción que los segundos (artículos 921, párrafo segundo, 949 y 951). En el otro caso, heredarán por cabezas tomando la misma porción (artículos 927 y 951).
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederá en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato (artículo 954 del CC). La sucesión de estos colaterales atenderá al principio de la proximidad de grado, y según el artículo 955 «Se verificará sin distinción de líneas ni de preferencias entre ellos por razón de doble vínculo». Por lo tanto, suceden por cabezas todos los que estén en el mismo grado.
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5. La sucesión del Estado
En defecto de estos colaterales llamados en último lugar, el Código Civil (artículos 913 y 956) defiere la herencia al Estado.
El artículo 956 determina el destino que haya de dar el Estado a la herencia que se defiera y que es el siguiente:
«A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado».
Dispone el artículo 957 que:
«Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023».
Por último, el artículo 958 dispone que
«Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos».
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