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5.13.3.2. Efectos de la partición con relación a terceros interesados

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No vienen propiamente regulados en el Código Civil, por lo que, habrá de aplicarse las disposiciones que regulan la materia en las comunidades de bienes. (Artículo 392 y ss).

En general, hay que entender que para la eficacia de la partición respecto de terceros, será necesaria la escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad, si la misma se refiere a inmuebles o derechos reales.

En cuanto a los efectos concretos de la partición frente a terceros, hay que distinguir dos grupos de terceros:

a. Terceros con derecho sobre los bienes anterior al fallecimiento del causante. Los derechos anteriores al fallecimiento del causante pertenecientes a terceros sobre los bienes hereditarios no se modifican por la partición (argumento, artículo 405). En aplicación de dicho principio el artículo 1084 dice que:

«Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a los coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado el sólo obligado al pago de la deuda».

b. Terceros con derecho sobre los bienes hereditarios posterior al fallecimiento y anterior a la partición. No hay en el Código ninguna regla especial sobre la suerte de los derechos que puedan alegar los terceros que contrataron con alguno de los coherederos, sobre cosa concreta de la herencia, durante el estado de indivisión. La solución del problema está subordinada a la tesis que se acepte en orden a la naturaleza jurídica de la partición, pudiéndose entender que el derecho del tercero dependerá del juego del principio retroactivo de la partición.

Como regla general se estima que tampoco podrán ser modificados estos derechos por la partición. Ahora bien, si se trata de enajenaciones de bienes concretos hereditarios, hará falta el consentimiento de todos los coherederos para su validez. Si estamos ante la enajenación particular de una cuota hereditaria, sin que haya ejercitado el retracto sucesorio (artículo 1067) por los demás coherederos, estaremos ante un cesionario que podrá pedir la partición e intervenir en la misma oponiéndose a lo que se realice sin su concurso.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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