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6.3. Bienes de dominio público y de propiedad privada

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En principio, por razón de su titularidad las cosas pueden pertenecer al Estado o personas jurídicas públicas, o a particulares. Todas las cosas que pertenecen a los particulares son cosas de propiedad privada. Pero las cosas que pertenecen al Estado o a otras personas jurídicas públicas, pueden ser tanto de propiedad privada como de dominio público.

El criterio diferencial, por tanto, entre bienes de dominio público y de propiedad privada se ha entendido por la doctrina de diversa forma. Algunos autores aceptan como criterio diferencial el de «destino o afectación» de los bienes, considerando de dominio público los destinados al uso directo del público, o afectados a un servicio público. Otros autores atienden al «carácter» con que se poseen los bienes, llamando bienes de dominio público a los que el Estado, Provincia o Municipio poseen como persona pública, y bienes patrimoniales a los que poseen como persona jurídica, con el mismo título que otra persona cualquiera. Otros, finalmente, atienden a la «función económica» que los bienes desempeñan, considerando como de dominio público a los que satisfacen las necesidades colectivas en concepto de bienes directos, y como patrimoniales a los que procuran indirectamente dicha satisfacción en concepto de bienes instrumentales.

Nuestra doctrina científica, en vista del artículo 339 CC, entiende que la cualidad de los bienes de dominio público está determinada por su «destino o afectación». Pero la idea de destino entra aquí en un sentido económico-jurídico más amplio, al considerar de dominio público no sólo los bienes destinados al uso público, sino también los consagrados al servicio público o al fomento de la riqueza nacional.

En nuestro Código Civil se consideran como bienes de dominio público:

1. Los bienes del Estado «destinados al uso público», como los caminos, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado; las riberas, playas, rada y otros análogos (artículo 339.1.º CC).

2. Los bienes del Estado «destinados al servicio público o al fomento de la riqueza nacional», como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión (artículo 339.2.º CC). Aunque en esta enumeración sólo están incluidas las obras militares, no las construcciones Civiles, no se puede negar a éstas el carácter de bienes de dominio público, ya que están destinadas al servicio público y sirven al interés general.

3. Los bienes de «uso público» de las provincias y los pueblos, como los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias (artículo 344.1 CC). Precepto que también debe extenderse a la titularidad de las demás personas jurídicas públicas, como Comunidades Autónomas y organismos autónomos.

No regula nuestro Código Civil la situación jurídica del dominio público. Pero se puede afirmar que los bienes de dominio público quedan fuera del Derecho privado y se rigen por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, como dice el artículo 132.1.º de la Constitución y también destaca la Jurisprudencia. Cabe, sin embargo, su desafectación, es decir, dejan de estar afectados a una finalidad o servicio público, lo que implica la adquisición del carácter de propiedad privada.

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Son bienes de propiedad privada o patrimoniales según el Código Civil, los siguientes:

1. Los pertenecientes al Estado en que no concurra la circunstancia de estar destinados al uso público, a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional (artículo 340 CC).

2. Los bienes que, habiendo sido de dominio público, dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio (artículo 341 CC).

3. Los que perteneciendo a las provincias o los pueblos no sean de uso público (artículo 344.2 CC).

4. Los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente (artículo 345 CC).

Los bienes de propiedad privada están sometidos al régimen común de Derecho privado. Los bienes de propiedad privada cuya titularidad la ostentan personas jurídicas públicas también se rigen por las normas comunes de Derecho privado, si bien con importantes alteraciones impuestas por leyes administrativas.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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