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6.1. Las cosas concepto y clases

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El concepto de cosa es más restringido que el de objeto del Derecho. No obstante para calificar la cosa existen en la doctrina diversos pareceres.

Hay quien considera como cosa a todo elemento material o inmaterial que se convierte en objeto de relaciones jurídicas. En este sentido podemos definir las cosas como: toda existencia física y real o jurídica y legal susceptible de ser materia de derechos y obligaciones o término objetivo en relaciones jurídicas. En este concepto amplio van comprendidas no sólo las cosas naturales o del mundo exterior, sino también los actos humanos.

Pero frente a esta posición está la de quienes restringen el concepto de cosa a los objetos materiales o de la naturaleza exterior, limitada en el tiempo y en el espacio, que pueden ser materia de derechos reales, excluyendo cualquier otro objeto del derecho. A este sector corresponde la doctrina alemana, para la que sólo son cosas los objetos corporales.

Ambas posiciones son defectuosas. La primera por su demasiada extensión, que la hace estéril. La segunda, por su excesiva estrechez, que la hace excluir aquellos bienes inmateriales que proporcionan una utilidad económica al hombre y hay que considerarlos como objeto del derecho. Existe una «posición intermedia» de los Civilistas italianos, que si bien admiten la categoría de las cosas incorporales procuran no dar a las mismas una extensión desmesurada.

En definitiva, podemos definir la cosa como toda entidad, material o inmaterial, que tenga una existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las personas como medio para satisfacerles una utilidad, generalmente económica.

La cosa para ser objeto del Derecho ha de reunir una serie de requisitos:

1. Independencia, es decir debe tener individualidad y sustantividad propia.

2. Utilidad, en cuanto que han de servir para satisfacer nuestras necesidades. Siendo indiferente que dicha utilidad sea económica o meramente moral o de afección.

3. Apropiabilidad, o sea susceptibles de quedar sometidas al señorío del hombre. Pero se ha de destacar que el criterio del «res quae tangi possunt», cosas que se perciben con los sentidos, del derecho romano se ha espiritua1izado, al permitir que puedan ser objeto de relaciones jurídicas ciertos objetos, no susceptibles de tangibilidad, pero sí de ejercer señorío sobre ellos, como son las creaciones de la inteligencia: propiedad intelectual e industrial.

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Clases de cosas. De las cosas pueden hacerse muchas clasificaciones las más importantes son las siguientes:

– Cosas corporales e incorporales, según que tengan una existencia determinada en el espacio o una determinación puramente ideal. Si los derechos pueden ser objeto de relaciones jurídicas no por ello, no obstante, se convierten en cosas; así la figura de los «derechos sobre derechos» no quiere decir que éstos sean cosas, sino que se trata de supuestos de «sucesión constitutiva», en que sobre un derecho se constituye otro de menor contenido económico para atribuírselo a una tercera persona.

– Cosas específicas y genéricas. Clasificación que está fundada sobre la antítesis entre individuo, de un lado, y especie o género de otro.

– Fungibles y no fungibles, según que sean o no susceptibles de sustitución. El Código Civil en el artículo 337 confunde este concepto, no obstante, con el de bienes consumibles y no consumibles.

Estos últimos se diferencian según que su uso los destruya o no. Distinción que se deriva, no tanto de la naturaleza de la cosa, como de la clase de relación jurídica a que estén sometidos, pues si una cosa consumible se destina a una relación tiene el carácter de cosa no consumible.

– Divisibles e indivisibles. Son divisibles aquellas que pueden fraccionarse, de tal modo que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma naturaleza y función que el todo. Siendo indivisibles, en el mundo jurídico, aquellas que con la división resulten inservibles para el uso a que se destinan, o disminuya considerablemente su valor.

– Muebles e inmuebles. En general, las cosas inmuebles tienen una situación fija y no pueden ser desplazadas sin deterioro, y las cosas muebles puedan ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza.

– Por razón de las personas y de su afectación a una determinada finalidad, se distinguen los bienes de dominio público y de propiedad privada. Son bienes de dominio público los bienes del Estado y demás entes públicos en cuanto estén afectos a un uso público, servicio público o satisfacción de las necesidades de la defensa del territorio. Son de propiedad privada los bienes pertenecientes a entes públicos que se hayan desafectado de esa finalidad de uso público, servicio público o defensa nacional; y los pertenecientes individual o colectivamente a los individuos.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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