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5.13.2. Operaciones que comprende

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Para efectuar la partición de la herencia, hay que tener en cuenta y aplicar la multitud de los preceptos del Código Civil relativos a las sucesiones (legítimas, mejoras, legados, etc.), y, en su caso, los relativos también al régimen matrimonial de bienes.

Ningún precepto legal, en cambio, se ocupa de las operaciones que han de integrar la partición y el orden en que han de ser realizadas.

El modo racional de proceder, sin embargo, impone las tres siguientes:

1. Relación de bienes (inventario y avalúo)

2. Liquidación del caudal y colación de bienes (para el caso de concurrir a la herencia varios herederos forzosos)

3. División y adjudicación del haber partible.

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1. Relación de bienes (inventario y avalúo)

El inventario es la relación de los bienes que constituyen la herencia, descritos o detallados de manera que queden suficientemente individualizados e identificados. Generalmente se agrupan en dos categorías: una, relativa a los bienes muebles, y otra, a los inmuebles, con arreglo a la legislación hipotecaria.

El avalúo consiste en la tasación o valoración de cada uno de los bienes que figuran en el inventario.

Puede practicarse por el propio testador, por acuerdo de los herederos, por arbitraje, por peritos o por los contadores-partidores. Ha de hacerse según el valor de los bienes al momento de partirlos y no el que tuvieran en el momento de morir el causante.

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2. Liquidación del caudal

Es la operación aritmética mediante la cual, y a partir del importe de los bienes inventariados, y previa declaración de las bajas comunes y especiales que de aquél deba hacerse, y el aumento del importe de los bienes colacionables, cuando los hubiere, se fija el líquido del caudal hereditario o el haber del difunto causante de una sucesión divisible entre los partícipes de ella.

Claro es que, siendo el fin de la liquidación la determinación del verdadero caudal partible, holgará esta operación cuando no haya bajas ni aumentos que hacer.

Como bajas comunes o generales han de hacerse las que correspondan a la liquidación del régimen económico-matrimonial, en su caso.

Como bajas especiales, han de ser deducidas.

– las deudas particulares del difunto

– los gastos de la última enfermedad

– y los de partición.

Respecto de los últimos citados, dispone el artículo 1064 del C.C. que:

«los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos serán a cargo del mismo».

El Tribunal Supremo en sentencias de 11 de enero de 1950 y 24 de enero de 1978 tiene declarado que estos gastos de partición son a cargo de los herederos y legatarios de parte alícuota, estando exento el legatario de cosa específica y determinada.

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3. Colación de bienes

a. Concepto. Colacionar o traer a colación, es la operación consistente en que lo que una persona recibió gratuitamente de otra en vida del que se lo dio, se cuente, sumándolo a la herencia que de éste quede al morir, y se impute en la porción sucesoria que corresponda al adquirente en dicha herencia, de forma que lo tome de menos de los bienes que el donante dejó a su fallecimiento.

La colación cabe que se hagan en la forma expuesta, que es la que adopta nuestro Código, o cabe que se haga trayendo a la masa hereditaria (relictum) lo mismo que el colacionante recibió en donación (donatum), repartiéndose luego entre los herederos el total de relictum y donatum. En la primera forma se dice que hay colación por imputación o deducción (tamtum minus accipiendo); en la segunda, colación por aportación (in medio adducendo).

b. Personas obligadas a colacionar. Para que exista la obligación de colacionar se precisa la concurrencia de dos condiciones:

1. Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos (artículo 1035), ya sea la sucesión testamentaria o abintestato.

2. Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, por dote, donación u otro título lucrativo (artículo 1035).

Existen casos excepcionales, sin embargo, en los que hay obligación de colacionar, sin concurrir esas condiciones, o en que no hay colación a pesar del concurso de las mismas. Como manifestación de lo primero, hay obligación de colacionar lo dejado en testamento, si el testador lo dispusiera así, o si no quedasen a salvo las legítimas (artículo 1037). Como muestra de lo segundo, no hay obligación de colacionar las liberalidades inter vivos, si el donante hubiera dispuesto expresamente que no tenga lugar la colación, o si el donatario repudiase la herencia, salvo el caso, en ambos supuestos, de que la donación deba reducirse por inoficiosa (artículo 1036).

c. Bienes colacionables. Son los siguientes:

1. Los bienes recibidos por el heredero, en virtud de dote, donación, u otro título lucrativo (artículo 1035).

2. Las cantidades satisfechas por el padre para pagar las deudas de sus hijos, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1043).

3. Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos, en la parte que excedan de un décimo o más de la parte de libre disposición (artículo 1044).

4. Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (artículo 1040).

5. Los gastos que el padre hubiera hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística, en los casos excepcionales de que aquél disponga que se colacionen o de que perjudiquen a la legítima de los demás, pero rebajando de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres (artículo 1042).

6. Los bienes dejados en testamento, cuando el testador así lo dispusiere o se perjudicaren las legítimas (artículo 1037).

Como complemento de todo lo anterior dice el Código Civil que:

Artículo 1045 párrafo primero. «no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúan los bienes hereditarios».

d. Efectos de la colación. Atento el Código al propósito de igualación de cuotas, que inspira la doctrina de la colación, señala a ésta los siguientes efectos:

1. El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad (artículo 1047).

2. No pudiendo verificarse lo anterior, si los bienes donados fueron inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización, y no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados fueran muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección (artículo 1048).

3. La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno sólo se colacionará en su herencia (artículo 1046).

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4. División y adjudicación

Ambas operaciones están íntimamente enlazadas. La división consiste en señalar la cuota o haber de cada heredero, y la adjudicación, en aplicar al pago de la misma bienes o valores determinados. En la práctica se engloban en lo que se llama la formación de hijuelas o lotes. Cada hijuela tiene dos partes: la primera constituye el haber del interesado, y la segunda la adjudicación y pago, o sea la designación de los bienes inventariados que se le den hasta la cantidad suficiente, según el avalúo, para cubrir el haber.

Si no se han pagado las deudas del causante antes de proceder a la partición, se acostumbra a formar lo que se llama hijuela de deudas, que se adjudica al heredero que se obliga a solventarlas y ofrece garantías para ello.

Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (artículo 1060)18.

El Código Civil establece las siguientes reglas relacionadas con la división y adjudicación:

1. En la partición de herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie (artículo 1061).

2. Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, en calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga (artículo 1062).

Dichos preceptos no rigen si la partición la realizó el propio testador o los mismos coherederos convencionalmente.

3. Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia (artículo 1063).

4. Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero o adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran. Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario. Si el interés fuera igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquél en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren (artículo 1066).

5. Estando alguna de las fincas de la herencia grabada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque se redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordasen. No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación (artículo 1086).

Finalmente, además de estas reglas contenidas en el Código Civil hoy día hay que tener en cuenta las disposiciones contenidas en leyes especiales sobre unidades mínimas de cultivo.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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