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6.2. Bienes muebles e inmuebles

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En sentido propio y gramatical son cosas inmuebles las que tienen una situación fija y no pueden ser desplazadas sin deterioro, y cosas muebles aquellas que, careciendo de situación fija, pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. Pero estos conceptos no son aceptados íntegramente por las leyes Civiles, las cuales introducen en ellos numerosas desviaciones, modificando la naturaleza mueble e inmueble de algunas cosas, principalmente por razón de accesoriedad.

El artículo 334 CC se limita a determinar los bienes inmuebles con un excesivo casuismo, sin orden ni plan alguno. Pero para mejor analizar el precepto los agrupamos en las categorías generalmente admitidas por la doctrina, por naturaleza o incorporación, por destino y por analogía.

a) Por «naturaleza o incorporación», tienen este carácter:

– «Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridos al suelo».

– «Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estén unidos a la tierra o formen parte integrante de un inmueble».

– «Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto».

– «Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanezca unida al yacimiento, y las aguas vivas y estancadas».

b) Por «destino», son los que se llaman pertenencias, y puede ser un destino agrícola, industrial o comercial, y un destino suntuario. Entre ellos están.

– «Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, de tal forma que contribuyan directamente a la satisfacción de las necesidades de la explotación misma».

– «Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve de forma permanente en el fundo».

– «Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse».

– «Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa».

– «Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso y ornamento colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo».

c) Inmuebles por «analogía». Tienen está consideración «las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles».

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Para la determinación legal de los bienes muebles, el Código Civil sigue un doble criterio de eliminación y definición, al afirmar en su artículo 335 que:

«Se reputarán bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general los susceptibles de transportarse de un lugar a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos».

Además, con un criterio de enumeración, añade que tienen la consideración de bienes muebles

«las rentas o pensiones vitalicias, afectas a una persona o familia, que no graven con carga real un bien inmueble, los oficios enajenados, los contratos de servicios públicos y los títulos representativos de préstamos hipotecarios» (artículo 336 CC.).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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